Asociación deportiva de Colombia se enfrenta a la Warner Bros por el signo Correcaminos
Para las sociedades Warner Bros. Entertainment INC, y Time Warner Entertaintment Company L.P, con el simple hecho de nombrar al Correcaminos, se viene a la mente la figura de un ave particular que vive en el desierto y que es perseguida por un coyote.
Es por eso que se oponen al registro de la marca Correcaminos por parte de la asociación Correcaminos de Colombia (organizadora de eventos deportivos como la Media Maratón Internacional de Bogotá).
Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC decidió otorgar el signo, declarando infundadas las oposiciones tanto de Warner Bros. Entertainment INC y Time Warner Entertaintment Company L.P,(en adelante Warner), como de la firma Correcaminos TV, que también se ve afectada con un posible registro de este signo.
Esta decisión contó con los recursos de reposición ante la Dirección de Signos Distintivos, con subsidio de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
En la oposición presentada por la Warner, se argumentó una supuesta similitud y confundibilidad con la marca Road Runner, ya que la expresión Correcaminos no es más que la traducción del título de la obra del inglés al castellano. Las opositoras afirmaron que la solicitud tiene como fin el facilitar, perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal en su contra. Al respecto, la Superindustria niega cualquier riesgo de confusión con Road Runner, dado que el análisis en conjunto del signo solicitado se puede concluir que posee elementos capaces de diferenciarlos.
Por su parte, la firma Correcaminos TV, dedicada a los audiovisuales, estableció un riesgo de confusión, al cual la SIC negó que pueda existir ya que los servicios que se pretenden amparar no tienen relación alguna con las actividades cobijadas por el nombre comercial del opositor. Además, estableció que aunque se presenta similitud en sus estructuras, dicho presupuesto no es suficiente para establecer su confundibilidad en el mercado, pues tal como lo ha advertido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 'al no existir conexión entre los productos o servicios que protegen las marcas, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite'.
Para la Superintendencia de Industria y Comercio, no hay lugar a realizar un estudio de comparación entre el signo solicitado y la marca Road Runner, en atención a que el registro del signo opositor ha sido cancelado mediante decisión que se encuentra 'debidamente ejecutoriada y en firme'.
'Por esta razón, mal podría el despacho negar el registro solicitado', dice el documento resolutorio, argumenta su apreciación afirmando que por sustracción de materia no existe marca anteriormente solicitada confundible con la pedida. Se debe aclarar que la petición de registro corresponde a la realización de actividades deportivas mientras que el nombre comercial del opositor se circunscribe a la realización de material audiovisual y pautas publicitarias. Por lo tanto, el objeto en la prestación de los servicios es disímil y los enfrentados no están llamados a satisfacer una misma necesidad, pues uno corresponde al sector de entretenimiento deportivo y el otro al sector de medios audiovisuales y publicidad y es precisamente esta especificidad, la que mantiene a salvo el derecho del consumidor en no confundirse al acudir al servicio que de acuerdo con el interés necesite.
Warner quiso acreditar la existencia y titularidad de la obra Road Runner, allegando pruebas como actos administrativos del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, resolviendo casos de marcas denominadas como Correcaminos, copia del certificado de depósito con reivindicación de derechos de Autor de Estados Unidos, declaración suscrita por Jannet Kobrin, vicepresidente de Warner, manifestando que dicha sociedad es propietaria de la marca Looney Tunes, la cual es asociada a los personajes de las tiras cómicas de Warner Bros.
Con respecto a esto, la Superindustria manifestó que estos documentos solo pueden tenerse como prueba de la existencia de dichas decisiones, mas no pueden afectar o influenciar en forma algunas las consideraciones del despacho, puesto que en virtud de la autonomía que tienen las Oficinas Nacionales Competentes, el juicio de registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas debe hacerse 'sin tener en consideración análisis realizado en otras oficinas de los Países Miembros'. La obra Road Runner se considera de dominio público ya que el tiempo de protección de derechos de autor prescribía después de 30 años.
Antecedentes
Mediante formulario único de registro radicado el primero de febrero de 2006, la asociación Correcaminos de Colombia solicitó el registro como marca nominativa del signo Correcaminos, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. El 18 de agosto del mismo año, se presentó petitorio de modificación de la solicitud en trámite, con la que se limitaron los servicios que se pretenden cobijar, a 'actividades deportivas'.
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