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¿Para efectos de determinación de derecho de voto se pueden tener en cuenta las obligaciones postergadas a que alude el art 69 de la Ley 1116/2006?
Para efectos de la determinación de derecho de voto, no se pueden tener en cuenta las obligaciones postergadas a que alude el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, entre los cuales se encuentran: 1) Obligaciones con personas especialmente relacionadas por el deudor; 2) deudas por servicios públicos en el evento allí previsto; 3) créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor; 4) valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdo de voluntades; 5) Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieron dentro de los términos fijados en la presente ley; 6) el valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial; y 7) los demás cuya postergación esté expresamente prevista en la Ley 1116/06, pues si bien éstas tienen el carácter de ciertas, solamente pueden ser atendidas una vez cancelados los demás créditos reconocidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por el juez concursal, y por ende, no juegan para la determinación de derechos de voto. Si bien la determinación de derechos de voto se debe hacer con base en la relación de acreencias que el empresario presentó con la solicitud de admisión, cuando se trate de un proceso de liquidación judicial, la determinación de los derechos debe hacerse teniendo en cuenta las acreencias presentadas al concurso.
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