Corte dice que consultas populares no son mecanismo idóneo para decidir sobre subsuelo
La Corte consideró que se debía tramitar por medio de ley orgánica, por la cual se distribuyen las competencias entre Nación y entidades territoriales
13 de febrero de 2019La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró este miércoles inexequible el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, el cual establecía que cuando el desarrollo de actividades mineras, turísticas o de otro tipo, presentara un cambio significativo en el uso del suelo que diera lugar a la trasformación de actividades tradicionales del municipio, se debía realizar una consulta popular para establecer si la población estaba o no de acuerdo.
Así lo confirmó la Asociación Colombiana de Minería (ACM) a través de un comunicado en el cual expuso que la Corte consideró que el artículo 33, desconocía el artículo 105 de la Constitución Política, que establece que los municipios pueden realizar consultas populares para decidir únicamente sobre los asuntos que son competencia del respectivo departamento o municipio.
Además, la Corte consideró que se debía tramitar por medio de ley orgánica, por la cual se distribuyen las competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
En ese sentido, el sector minero se mostró optimista con este fallo, teniendo en cuenta que ratifica lo que se estableció el pasado 11 de octubre en la sentencia SU-095 de 2018, la cual dispuso que las consultas populares no son el mecanismo idóneo para decidir sobre asuntos relacionados con el subsuelo y los recursos naturales no renovables.
“Esta decisión ratifica el orden constitucional del país acerca de las competencias entre los entes territoriales y la nación, y por tanto permite que el sector minero colombiano, que busca aportar al desarrollo de las regiones y del país, pueda desarrollarse en similares condiciones que otros sectores productivos como el turístico o el agropecuario”, manifestó Juan Camilo Nariño, presidente de la ACM.
El vocero recordó que la ACM coadyuvó en el proceso argumentando que el artículo demandado vulneró y desconoció los artículos 105, 151 y 288 de la Constitución Política, que establecen que por medio de ley orgánica se asignaran las competencias de las entidades territoriales y la Nación, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
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