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Actualidad

CSJ concede Exequatur de Laudo Parcial en Arbitraje Internacional

29 de julio de 2016

Carlos Urrutia Valenzuela


Asuntos Legales
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¿En qué consiste el caso? Las partes celebraron un contrato de agencia comercial y pactaron que se regiría por las leyes del Estado de Texas y que sus diferencias serían resueltas mediante arbitraje en Houston, Texas, conforme al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).    

HTM demandó a Foca ante la Corte de Arbitraje de la CCI. Pidió declarar que Foca incumplió el contrato de agencia y debía indemnizar a HTM los perjuicios causados. Foca objetó la jurisdicción del Tribunal, aduciendo que la cláusula arbitral era ineficaz por violar el artículo 1.328 del Código de Comercio, norma de orden público que dispone que los contratos de agencia ejecutados en Colombia deben regirse obligatoriamente por la Ley colombiana. 

¿Cuál fue la decisión del Tribunal?

El Tribunal emitió un laudo parcial final que rechazó las objeciones jurisdiccionales de Foca y se declaró competente para decidir sobre las reclamaciones planteadas.

¿Cuáles son las conclusiones de la sentencia?

La Corte repasa las leyes que han regido el arbitraje y los compromisos internacionales de Colombia sobre la materia. Se pronuncia sobre los “laudos parciales finales” para concluir que son susceptibles de reconocimiento mediante Exequatur pues no son decisiones interlocutorias. Además, reafirma el principio de Kompetenz que otorga al tribunal internacional la potestad de resolver sobre su competencia.  

 La Corte concluye que la Convención de Nueva York de 1958, la Convención Interamericana de 1975 y la Ley 1563 de 2012, permiten a las partes de un contrato someter sus diferencias a arbitraje internacional. Concluye también que aun cuando el artículo 1328 del Código de Comercio dispone que los contratos de agencia ejecutados en el país se rigen por la ley colombiana, no obliga a que las controversias originadas en ellos sean sometidas a la jurisdicción de los tribunales de las República.

La Corte examina las diferencias entre la noción de orden público internacional y el orden público interno y sostiene que al primero solo pertenecen aquellas normas que consagran principios fundamentales básicos del ordenamiento jurídico nacional, esenciales para una sociedad. Explica que no todas las normas imperativas hacen parte del orden público internacional, pues la mayoría busca proteger bienes jurídicos que no comprometen el orden social. Según la Corte, las normas imperativas son de dos tipos: las que se consideran “orden público de dirección” y las que corresponden al “orden público de protección”. Las primeras, consideradas de orden público internacional, responden a una noción restringida por su contenido político, económico o social que condensa principios fundamentales de la estructura del Estado. Las segundas, en cambio, protegen un determinado sector y son de orden público interno pues no salvaguardan valores fundamentales del Estado.  

¿Por qué es importante la sentencia? 

La importancia del fallo radica en que reafirma la libertad de las partes en los negocios transfronterizos para regir sus contratos por leyes extranjeras y someter sus controversias a arbitraje internacional.

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