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Actualidad

“Sigue el drama del carrusel de las pensiones ”

27 de mayo de 2013

Freddy Rolando Pérez


Asuntos Legales
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En las postrimerías del año 2006 cuando el Gobierno Nacional nombró en el cargo de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social al doctor Augusto Moreno Barriga, dicho servidor encontró una entidad asediada por un extenso cartel de abogados que la demandaban inmisericordemente, con un abismal retraso administrativo y documental, con una debilidad procesal alarmante. Decidió por lo mismo trasladar la entidad de la Torre Blanca a la sede del CAN, con ello la salvaguardó de muchas irregularidades, suspicacias y arbitrariedades

Resultaba que su equipo de abogados era tremendamente escaso para afrontar las diferentes vicisitudes administrativas y con mayor razón para defenderse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y cuando se defendía, lo hacía pobremente, ¡incluso contestaban demandas en solamente dos páginas (tamaño carta)!.
Por tal razón contrató al doctor Rafael Ernesto Jiménez (entre otros) y su equipo de trabajo, quienes re-direccionaron la defensa judicial de Cajanal, y atendieron cabalmente los términos y diligencias ante las diferentes instancias de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese trasegar quedó en evidencia que en los procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho, tendientes a lograr la Reliquidación de las pensiones públicas, la referida jurisdicción reliquidaba inconstitucional e  ilegalmente las pensiones de los funcionarios públicos, y para el año 2007 le habían costado al Estado la suma de $18 billones, en momentos en que la Salud Pública costó $11 billones y la Educación Pública costó $7 billones.  
En primer lugar se encontró que los llamados Regímenes Especiales de las diferentes entidades públicas, que supuestamente fueron terminados por la Ley 33 de 1985, cuando no estaban consagrados en una ley de la república, fueron revividos por parte del Consejo de Estado, por medio de “jurisprudencias”.  Redundando en regímenes pensionales “invariables” e “intocables”.  
En segundo lugar, el Decreto 1045 de 1978 que había quedó derogado por la Ley 33 de 1985, descaradamente seguía aplicándose, por ser la norma que más  involucraba pagos bajo la consideración de ser factor salarial (pagos que no deberían tenerse como tales, pues eran prestaciones sociales, como la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación y el subsidio de habitación).  Tal norma se volvió de obligatoria petición por parte de los abogados litigantes y en este momento es incuestionable  el monto que su aplicación ha derivado en perjuicio del Estado.
En tercer lugar, los regímenes de transición consagrados en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 100 de 1993, los cuales fueron inaplicados, por cuanto los abogados litigantes abogaron por la aplicación del Principio de la Inescindibilidad, o del Conglobamiento, (postulado que es ajeno al sistema de seguridad social) cuando la voluntad del legislador era -precisamente-  implantar un estado transitorio de cosas, mientras entraba en  plena vigencia el nuevo régimen. Desafortunadamente la jurisdicción contencioso-administrativa siempre ha aplicado el régimen anterior, que obviamente es más generoso. Y, es así que hoy en día las pensiones se vienen liquidando sobre el promedio salarial del último año de servicios. Razón por la cual todos los esfuerzos estatales por racionalizar las pensiones han quedado enervados y han sido en vano. 
En cuarto lugar, lo que definitivamente abrió el boquete más grande y por el cual se han ido miles de millones de pesos ha sido el asedio jurídico de que fue objeto el Estado, con las demandas de reliquidación, gracias a la confusión de las nociones de salario y de prestación social donde estas últimas se tuvieron como factores salariales.  Para este punto es relevante citar el legendario fallo de la Doctora Dolly Arenas de Pedraza, (Sentencia del 28 de octubre de 1993, del Consejo de Estado, en la que se “salarizan” las prestaciones sociales,  argumentando: “…por asignación mensual debe atenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios….”.) que tuvo como salario las diferentes primas, las primas especiales, los quinquenios, el subsidio familiar y en general todos los pagos certificados por los Tesoreros o pagadores de turno fueron tenidos como salario.  
En quinto lugar, el Consejo de Estado privilegió las Certificaciones expedidas por los respectivos Pagadores o Tesoreros sobre la verdadera naturaleza jurídica de los diferentes pagos recibidos por los servidores públicos.  Tales pagadores haciendo gala del mejor folclore pensional reportaron tales erogaciones como salariales. 

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