Superchurros no logró registrarse como marca ante la Superindustria
La decisión fue proferida, en primera instancia, por la Dirección de Signos Distintivos y confirmada por la SIC argumentando la irregistrabilidad, según lo contemplado en el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
María José Lamus, directora de Signos Distintivos, explicó que “los perjuicios económicos por la negación de la marca no se deberían alegar porque la empresa no tiene derecho sobre esa expresión. Se estaba utilizando en el mercado, sin tener exclusividad sobre la misma”.
Esta historia data desde 2013, cuando la empresa Churros y Café de la Séptima solicitó el registro de la marca nominativa Superchurros para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y levadura.
Ante dicha solicitud, el Grupo de Registro de la SIC le pidió una descripción detallada de los productos correspondientes al término “preparaciones a base de cereales”. Margarita Duque Román, en su calidad de representante legal de Churros y Café de la Séptima, explicó que “dichas preparaciones corresponden a productos de panadería, pastelería, cafetería, churros, pandeyucas y sándwiches”.
A partir de la fecha de solicitud, la marca ha estado en el mercado, logrando expandir sus tiendas a varios puntos de la ciudad. Tiene locales comerciales en Bogotá en la Avenida Jiménez con séptima y con novena, calle 19, calle 57, calle 63 y Kennedy.
Sin embargo, mediante Resolución 42859 del 11 de julio de 2014, la Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la marca nominativa porque consideró que carecía de diferenciación en el mercado y no se relacionaba con un origen empresarial especifico.
Posterior, Jacinto Espitia Díaz, apoderado especial de Churros y café de la séptima, apeló a la negación del registro y argumentó, a través de facturas comerciales, que el signo identificaba un producto posicionado en el mercado desde hace dos años. Además, expuso que el Despacho no tuvo en cuenta el último párrafo del mismo artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, donde establece que “un signo podrá ser registrado como marca, si quien solicita su registro o su causante, lo hubiere estado usando constantemente en el país miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica”.
Finalmente, el superintendente delegado para la Propiedad Industrial, José Luis Londoño, señaló que “el uso del signo no constituye un presupuesto para que deba concederse su registro como marca, pues la administración está en la obligación de negar el registro de cualquier signo”. Cabe precisar que ante la decisión de la SIC, no procede recurso.
Las opiniones
José Luis Londoño
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial
“La distintividad representa el elemento diferenciador por naturaleza de un signo, es aquella característica que reviste al signo de aptitud para distinguirlo de otros en el mercado”.
María José Lamus
Directora de Signos Distintivos
“Superchurros es una expresión tan débil, tan simple, que no se puede asociar a una empresa específica porque cualquier comerciante podría asociarla con cualquier empresa y no con una particular”.
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