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Actualidad

Tutela no tiene por objeto revivir términos expirados

28 de mayo de 2013

Andrea del Pilar Mancera


Canal de noticias de Asuntos Legales

Consejero ponente: Luis Rafale Vergara Quintero. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

El actor interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el cumplimiento de las sentencias, la seguridad social en pensiones, al pago oportuno de la pensión de jubilación y la tercera edad, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare al proferir el auto del 27 de septiembre de 2012. Mediante sentencia del 25 de enero de 2007 el Tribunal condenó al ISS a reliquidar y pagar la pensión de jubilación.

Persona natural
Indica que de tajo sostuvo que la obligación a cargo del ISS ya había sido cumplida, afirmación que además de no corresponder a la verdad, vulnera el procedimiento establecido, pues se decidió prematuramente una excepción de mérito que en su oportunidad hubiera podido proponer el demandando, de haberse ordenado el mandamiento ejecutivo. Expresa que al negársele el mandamiento ejecutivo solicitado, quedó desprovisto de la acción ejecutiva, y en razón a que no es pertinente el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tribunal administrativo del Casanare
El informe del Tribunal Administrativo considera que la acción incoada es improcedente por cuanto es un mecanismo extraordinario y no una tercera instancia. Agregó que en la providencia atacada quedaron expuestas las razones de hecho y de derecho que le llevaron a adoptar la decisión de no librar mandamiento ejecutivo a cargo del ISS para cumplir la obligación de reliquidarle la pensión de jubilación al actor desde el 19 de noviembre de 2000, más los intereses generados desde esa fecha hasta el pago total de la obligación.

Planteamiento
El planteamiento del Juzgado y del Tribunal apunta en suma, a que el contenido de la sentencia no muestra una obligación clara, expresa y exigible; que el actor debió atacar en vía administrativa y judicial los actos que dieron cumplimiento a la sentencia que ordenó su reliquidación pensional por cuanto expresaba en la demanda ejecutiva inconformidad en la forma como se efectuó la reliquidación; y que en todo caso, ya había sido cumplida la obligación.

Ejecutivo
No puede afirmarse válidamente que no existía un título ejecutivo al no existir una obligación clara, expresa y exigible; porque conforme a la ley, la sentencia judicial debidamente ejecutoriada constituye título ejecutivo válido (artículo 297 CPACA). En estos precisos casos, las condenas pese a ser en concreto no contienen una suma específica en números, como podría devenir de un título valor como una letra de cambio.

Fallo
CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados. DÉJANSE sin efectos las providencias del 5 de mayo de 2011. ORDÉNASE al Juzgado Primero Administrativo de Yopal que en un término no mayor a 40 días, proceda a estudiar la demanda ejecutiva, determinando la procedencia de un mandamiento ejecutivo parcial o total o su negativa, según proceda.

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