Por una experiencia reciente en la cual quedó de manifiesto el alcance del ejercicio de la autonomía de las corporaciones ambientales, relacionada con la no aplicación del Régimen de Transición Normativo Ambiental previsto en la Ley 99 de 1993 y los decretos reglamentarios sobre licenciamiento ambiental, quise repasar algunos conceptos relacionados con la interpretación normativa y quién puede hacerla.
Es cierto que casi cada operador jurídico hace interpretación jurídica cuando aplica las normas, y que el Código Civil hace referencia a la necesidad de hacerla con los pasajes oscuros de la ley. Igualmente, que de acuerdo con la Constitución, el Congreso tiene una facultad especial para hacer interpretación de sus leyes, incluso expidiendo otras que orienten su sentido, llamadas leyes interpretativas.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-820 de 2006, ha precisado algunos aspectos importantes. Nos enseña que “interpretar es explicar, declarar, orientar algo, comprender las circunstancias, aprehender, entender los momentos de la vida social y atribuir un significado a un signo lingüístico” y que “…la interpretación está directamente ligada con la comprensión y el lenguaje, de tal forma que, al referirnos a la hermenéutica jurídica, la entendemos como la actividad dirigida a encontrar la solución al conflicto o al problema jurídico que se somete a estudio del intérprete.”
Sigue la Corte describiendo que a pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, esta no solo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma como debe interpretarse la ley y como no debe hacerse”. Hasta aquí muy clara la regla. Pero ¿qué pasa cuando no es el Congreso el que dicta la norma sino un ministerio quien dicta un decreto o quien adopta un Régimen de Transición Normativo?
Si los regímenes de transición tienen como propósito regular la transición de la ley vieja a la nueva y deben ilustrar al intérprete sobre cómo aplicar una ley nueva a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad, no debería caber duda de que mientras exista un sujeto en la situación jurídica prevista en dicho régimen, el mismo está vigente. De otra parte, debería aceptarse que hay una fuente doctrinaria en las jefaturas jurídicas de los ministerios y, en especial, cuando se trata de la cabeza del sector, con el fin de establecer el alcance y significado de las normas que han sido proferidas por esa autoridad administrativa. Alegar la autonomía de la entidad gubernamental para desconocer la intención de quien regula no parecería sensato en un sistema de normas u ordenamiento jurídico.
Es evidente que es allí, en el mismo ministerio, donde se puede conocer la intención de quien expidió la norma, además de consultar la motivación. Por ello, no queda el ciudadano satisfecho cuando al invocar un concepto jurídico de la cabeza del sector, recibe como respuesta que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Espero que lo ocurrido con la CAR Cundinamarca sea un hecho aislado en relación con el concepto 1300-E2-034717 del Mads a fin de que podamos tener una posición unificada y la anhelada seguridad jurídica, para seguir trabajando para el bien del país.
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