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OPINIÓN

Utilidad pública de la minería

23 de agosto de 2023

Adriana Martínez Villegas

Presidente de Martínez Córdoba & Abogados Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Recientemente, se oyen voces que cuestionan la utilidad pública de la minería. Se considera que es una exageración que solo promueve el abuso por parte de los mineros de una condición de precedencia injustificada, dado que hay otros valores en el territorio que proteger. Por ello es necesario que se sepa de dónde viene esa condición y qué la justifica.

Lo primero a decir es que el artículo 332 de la CP indica que es el Estado el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Con base en ello, es evidente que lo que se refiera al uso o aprovechamiento de esos bienes trasciende los intereses locales y, por ello, la CP y la ley han declarado de utilidad pública lo relacionado con los recursos naturales no renovables – minería e hidrocarburos - y con los recursos naturales renovables. Incluso se ha dado a autoridades nacionales, la administración de esos bienes.
Otro aspecto importante y es la razón principal para que la minería requiera de su declaración de utilidad pública, es la realidad de requerir el suelo para acceder al subsuelo, y que nuestro sistema prevea una propiedad separada del suelo y del subsuelo. Esto significa que quien tiene derechos en el subsuelo, no los tiene necesariamente en el suelo.
Para resolver esa situación se proponen soluciones. La servidumbre y la expropiación del suelo. El primer justificante de las soluciones está en el artículo 58.4 de la CP que prevé la posibilidad de hacer expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, que hayan sido determinados por el legislador, pudiendo adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa.

En el caso específico de la minería, la exposición de motivos de la ley 685 de 2001 explica que se incluirá la condición de utilidad pública porque requiere poder establecer servidumbres y excepcionalmente hacer expropiaciones, con el propósito de adelantar la actividad.

Ya revisando el texto de la ley tenemos que ratifica la propiedad estatal (art.7), con su condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad (art.6). Hace la declaratoria de utilidad pública (art.13) precisando que pueden decretarse a su favor las expropiaciones de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, siempre que sean necesarios para el ejercicio y eficiente desarrollo de la minería.

Dispone además la existencia de las servidumbres legales (art.168), la obligación de indemnizar al propietario o tenedor del suelo (art.184) y finalmente la posibilidad de expropiar por ser una actividad de utilidad pública e interés social (art.186) con su procedimiento (artículo 187 y ss). Se cumplen así los requisitos que impone el ordenamiento jurídico que son: (i) observancia del principio de legalidad (ii) garantía del debido proceso y (iii) otorgamiento de una indemnización.
Entonces, proponer que la utilidad pública sea eliminada de la legislación minera o que el titular minero deba demostrar, en cada caso, la utilidad pública del proyecto, es desconocer las razones de la existencia y su justificación constitucional y legal de la utilidad pública. Es el Estado mismo, el que ha dispuesto que sus recursos naturales renovables y sus recursos naturales no renovables, sean de utilidad pública.

No se trata de una facultad abusiva que una ley absurda le da a los contratistas o a los administrados, para que puedan ponerse por encima de otras actividades que se desarrollan en el territorio. Como ya se dijo no sólo existe para la minería sino para otros recursos naturales. Incluso suena lógico que el Código de Recursos Naturales Renovables (CRNR) en su artículo 1 diga que el ambiente es patrimonio común y por ello es de utilidad pública e interés social.

Igualmente que se considere aceptable que en el CRNR haya restricciones y limitaciones al derecho de dominio, lo que implica que se puedan imponer servidumbres (arts.67 y 68) y que se deban adquirir bienes de propiedad privada o bienes públicos patrimoniales por la misma razón (art.69). Entonces, ¿por qué se ataca la condición de utilidad pública para la minería en el Código de Minas? La respuesta es: por desconocimiento. Espero que esta corta explicación satisfaga a quienes la necesitaban.

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