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OPINIÓN

Dictar sentencia anticipada, ¿facultad o deber del juez?

13 de diciembre de 2018

Alejandra Gómez Moreno

Docente Universidad del Bosque
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en su artículo 4 que la administración de justicia debe ser “pronta, cumplida y eficaz”. Bajo esta perspectiva, la expedición del Código General del Proceso incluyó potestades inquisitivas al Juez, dejando a un lado la visión netamente dispositiva; en otras palabras, el juzgador debe procurar la realización de la eficacia de la justicia.

Es así como el Código General del Proceso guarda armonía en cada una de sus normas, buscando con ello la realización de los principios señalados en los artículos 2 al 14 (acceso a la justicia, igualdad de las partes, legalidad, tutela judicial efectiva, entre otros).

Dentro de los deberes del Juez se encuentra el “procurar la mayor economía procesal, dictar las providencias dentro de los términos legales y otros deberes consagrados en la ley” (numerales 1, 8 y 15 del artículo 42 del Código General del Proceso). Dentro de los otros deberes que indica el numeral 15, se encuentran los señalados en otras disposiciones, como lo es el indicado en el inciso tercero del artículo 278 (ibídem) que señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

El inciso transcrito bajo esas circunstancias determinadas impone la pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, evitando el desgaste de la administración de justicia, y procurando la realización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos.

Sin embargo, tal disposición no ha sido atendida en la práctica judicial, y se ha optado por entender tal deber como una facultad, lo que ha ocasionado tanto mora en los procesos como desconocimiento de la obligación del funcionario judicial de atender la finalidad y razón de la nueva legislación.

En conclusión, en aras de cumplir con los principios procesales señalados en la regulación colombiana, se hace necesario que los operadores judiciales den aplicación al deber de dictar sentencia anticipada en los tres eventos contemplados por el inciso tercero del artículo 278 del Código General del Proceso. Esto implica el estudio minucioso de las excepciones propuestas tan pronto se vaya a fijar fecha para la audiencia inicial, puesto que, de tener vocación de prosperidad al resolverlas, se evitaría el desgaste de las demás etapas procesales y la congestión judicial.

En otras palabras, si el juez halla probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, es innecesario desgastar la administración de justicia con un proceso que va a terminar con una sentencia que declare alguna de estas excepciones, agotando de manera innecesaria la práctica de pruebas y la realización de las audiencias previstas en el proceso civil.

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