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OPINIÓN

Soluciones frente a las controversias derivadas de la sentencia anticipada

06 de noviembre de 2024

Alejandro Perafán Coronel

Asociado de CMS Rodríguez Azuero
Canal de noticias de Asuntos Legales

La sentencia anticipada es una figura cuya concepción no es nueva, pero que ha venido tomando fuerza como mecanismo de celeridad en el proceso judicial a partir de la expedición del Código General del Proceso, en donde se encuentra regulada en el artículo 278.

Tan importante y eficiente ha sido esta figura, que la reciente reforma al proceso contencioso administrativo, la Ley 2080 de 2021 a través de su artículo 42, la incluyó en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Es decir, que otra jurisdicción haya adoptado esta figura, denota su relevancia actual.

Este tipo de providencia le permite al juez resolver las controversias que las partes han puesto a su disposición sin necesidad de adelantar todas las etapas previstas en la ley, con la única finalidad de darle aplicación al principio de celeridad y economía procesal en el marco de la administración de justicia. Es decir, permite que el proceso termine de manera anticipada siempre y cuando se presente alguna de las hipótesis que trajo consigo el mencionado artículo 278 del Código General del Proceso.

Al respecto, vale la pena repasar tres discusiones que con frecuencia se presentan en los estrados judiciales al momento de proferir sentencia anticipada. La primera de ellas consiste en determinar si dictar sentencia anticipada es una obligación o, por el contrario, es potestativo para el juez; la segunda, consiste en establecer la etapa del proceso en la que se puede hacer uso de la figura con base en el numeral 3° de la norma en cita y, la tercera, si el juez puede proferir esta clase de sentencias con base en argumentos o razones que el extremo demandando no haya alegado por vía de excepción.

La solución de las dos primeras controversias se encuentra acudiendo a la redacción de la norma, la cual establece que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos”. La disposición ofrece claridad en el sentido de que es en cualquier estado del proceso que cabe la sentencia anticipada y que el juez deberá proferirla, esto es, que no se trata de una mera facultad.

En la práctica cuando se profiere sentencia anticipada la parte vencida suele recurrir al argumento de que no era obligación haberla dictado, sino que era una mera facultad o potestad. Sin embargo, se insiste, esta discusión no tiene cabida cuando se cumplen los requisitos del artículo 278 del Código General del Proceso.

Ahora bien, frente a la segunda de las controversias señaladas, puede llegar a resultar más interesante el debate, pues en ocasiones han sido dictadas sentencias anticipadas de manera “sorpresiva” para la parte vencida, pues se han dictado incluso, justo antes de que se lleve a cabo la audiencia inicial o en otras ocasiones la de instrucción y juzgamiento.

A decir verdad, la norma es clara en indicar que la sentencia anticipada cabe en cualquier estado del proceso, lo cual, como es elemental, supone que el demandado se haya notificado del auto admisorio de la demanda, esto es, que ya se haya trabado la relación jurídico procesal; a partir de ese momento, si se da alguna de las hipótesis, el juez dictará sentencia anticipada.

Por último, frente a la tercera de las controversias planteadas, debe decirse que pareciese una concepción a veces algo generalizada que, ante la ocurrencia de cualquiera de las hipótesis, la única vía con la que la parte demandada cuenta para alegarlas es durante el término de traslado de la demanda, ya sea como excepción de mérito o presentando la solicitud de sentencia anticipada durante ese mismo término. No obstante, a la luz de la normativa procesal esto no es cierto, pues todas las hipótesis podrían ser alagadas por la parte demandada en cualquier estado del proceso, incluso sin haber sido alegadas vía excepción y, por ende, estas podrían ser declaradas de oficio en cualquier estado en que se encuentre el proceso, salvo la prescripción, que no puede declararse de oficio si la parte no la alega.

Lo anterior significa entonces que, inclusive si el proceso se encuentra ad-portas de que sea proferida la sentencia de primera instancia y la parte demandada lo solicita, el juez podrá dictar sentencia anticipada, pues así lo faculta expresamente el mencionado artículo 278 del Código General del Proceso.

Puede existir entonces la posibilidad de que en cualquier estado del proceso sea la parte demandada quien advierta al juez la existencia de la cosa juzgada, la caducidad, la prescripción extintiva o de la carencia de legitimación en la causa, con la única finalidad de que se dicte sentencia anticipada a su favor. Así las cosas, de encontrarse probado alguna de esas hipótesis, el juez deberá, por obligación impuesta por la norma, dictar la sentencia anticipada sin que esto signifique que fue proferida “a solicitud de parte”.

Es decir, es perfectamente válido que la parte demandada haya advertido la existencia de alguna de ellas, pero sin perjuicio de ello, el juez tiene, no la potestad, sino la obligación, de declararlas de oficio en caso de estar probadas. Lo anterior quiere decir que, sea cual sea el medio a través del cual el juez encontró probada su existencia, ya sea porque la parte demandada se lo advirtió o porque de manera autónoma él mismo se percató, la declaratoria de alguna de las hipótesis será siempre de oficio, porque como se ha reiterado, es una obligación dictar la sentencia anticipada.

Finalmente, es claro que estas discusiones enriquecen la jurisprudencia y le dan visibilidad a la figura de la sentencia anticipada, pero lo cierto es que lo importante es que quienes ejercemos el litigio tengamos claridad frente a los alcances de la sentencia anticipada, como primera medida para enriquecer los argumentos de defensa de nuestros clientes en caso de que sean demandados, pero sobre todo es importante que a través de esta figura se enaltezca y se de aplicación a los principios de celeridad y economía procesal para una administración de justicia tan congestionada que verdaderamente lo necesita.

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