Sea lo primero decir que el derecho de usufructo como tal es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con el ánimo de restituirla a su dueño, el cual está conformado por dos derechos coexistentes: (i) la nuda propiedad y (i) uso y goce de la cosa – usufructo (artículo 824 Código Civil).
Para el efecto, la norma tributaria establece que, cuando se constituye un usufructo se presume que este derecho corresponde al setenta por ciento del total del valor del activo, mientras que la nuda propiedad equivale a la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total del activo, es decir, que corresponde al treinta por ciento para todos los efectos legales y fiscales.
Ahora bien, desde la perspectiva societaria y a diferencia del tratamiento que dicho derecho recibe en otras áreas legales, el usufructo de acciones es un figura bastante flexible, ya que permite que las partes estipulen autónomamente: (i) quien conserva los derechos económicos y políticos que confieren las acciones; (ii) si el usufructo es vitalicio o se otorga por un término especifico; (iii) si el usufructuario puede o no ceder su derecho a un tercero; todo ello sin alterar la titularidad de la composición accionaria de la sociedad (Oficio 220-199530 del 12 de octubre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades), salvo en los casos en que se transfiera la nuda propiedad, pues quien debe figurar como accionista es quien tiene la nuda propiedad de las acciones.
Sin embargo, el derecho de usufructo sobre las acciones en ningún caso implica la transferencia del: (i) derecho de disposición de las mismas; (ii) derecho de gravarlas; ni (iii) del derecho a recibir el reembolso del remanente del aporte correspondiente al momento de la liquidación de la sociedad (Oficio 220-104722 del 19 de mayo de 2017 de la Superintendencia de Sociedades), lo cual es de estricta reserva para quien conserva o adquiere, según el caso, la nuda propiedad.
En concordancia con lo anterior, resulta de gran importancia estipular en el contrato de usufructo aquellas reservas sobre unos u otros derechos o facultades, ya que, ante el silencio que guarden las partes, se entenderá que el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista (artículo 412 del Código de Comercio) a quien lo adquiera o pacte su reserva.
Producto de la flexibilidad descrita, es que la figura del usufructo de acciones dejó de ser una de las tantas figuras teóricas del Código de Comercio y las aulas de clase, simbólicamente hablando, y pasó a ser una herramienta legal bastante útil en los proyectos familiares que buscan: (i) armonizar o equilibrar los intereses económicos individuales con (ii) la conservación del control político de la sociedad por parte de algunos accionistas y (iii) la continuidad de la sociedad como instrumento productor de riqueza para futuras generaciones.
Para finalizar y como consecuencia de lo anterior, el instrumento legal que da vida al usufructo de acciones y que recoge la voluntad de las partes, haciendo vinculantes los acuerdos a los que ellas llegan, se ha venido sofisticando en cuanto a tipos de acuerdos y cláusulas, pese a ser un instrumento jurídico atípico, encontraremos entonces contratos de transferencia de la nuda propiedad con reserva de usufructo, así como contratos de transferencia del usufructo con reserva de derechos políticos y otros tantos que dinamizan el componente vitalicio o temporal del usufructo.
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