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OPINIÓN

Recomendaciones en la negociación de contratos de suministro de energía eléctrica y gas natural

18 de julio de 2024

Andrés de Greiff Correa

Asociado del área de Energía y Gas en Serrano Martínez CMA
Canal de noticias de Asuntos Legales

El Sistema de Información Único (SUI) evidencia una tendencia creciente de los precios de la energía eléctrica por encima de la inflación durante los últimos 10 años. En el caso del gas natural, la UPME publicó recientemente el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038, que indica un riesgo generalizado de desabastecimiento a partir de 2027, lo que sugiere un potencial incremento en los precios del gas.

Frente a esta situación, el régimen de servicios públicos otorga a los usuarios del servicio de energía y gas, el derecho a cambiar de comercializador para obtener precios más competitivos. En la práctica, los usuarios no regulados (grandes establecimientos de comercio e industriales) son quienes más hacen uso de este derecho. Según el art. 11 de la Ley 142/94 y los arts. 1 y 2 de la Res. CREG 131/98, los usuarios no regulados del sector eléctrico son aquellos con una capacidad instalada igual o superior a 100 kW o un consumo promedio mensual, igual o superior a 55.000 kWh/mes. Por otro lado, el art. 2 de la Res. CREG 137 de 2013 define a los usuarios no regulados del sector de gas natural como aquellos cuyo consumo promedio diario es superior a 100.000 pcd o su equivalente en m³ de gas natural por día.

Ser un usuario no regulado, tanto para energía eléctrica como para gas natural, implica que los precios del contrato de suministro se podrán negociar libremente entre las partes, lo que permite a los usuarios y los prestadores concertar los términos del contrato con el comercializador de su elección.

De esta manera, las siguientes consideraciones adquieren gran importancia durante la negociación de estos contratos:

En primer lugar, la Ley 142 introduce, a través del artículo 133, una lista de 26 conductas que, aunque no son taxativas, se presumen abusivas si se incluyen en contratos de suministro de energía eléctrica o gas natural. Estas cláusulas buscan evitar condiciones desproporcionadas o injustas que alteren el equilibrio contractual y la equidad entre las partes.

Además, la Superservicios, mediante el Concepto Unificador SSPD-OJ 038/20, estableció que los usuarios no regulados también gozan del conjunto de derechos respecto de la presentación de peticiones, quejas y recursos. Entre estos derechos se incluyen: (i) 5 meses para reclamar facturas; (ii) la procedencia del silencio administrativo positivo por retraso en la contestación superior a 15 días hábiles; y (iii) el recurso de apelación ante la Superservicios.

Por último, según el Concepto SSPD-OJ 038/04, la Superservicios concluyó el debate sobre cobros adicionales de servicios no inherentes a la tarifa, estableciendo que los comercializadores debían realizar cobros separados y distintos tanto para la prestación del servicio de energía y gas como para los costos relacionados con servicios no inherentes a esta, prohibiendo en todos los casos el cobro conjunto de ambos conceptos. Además, dicho cobro requiere la autorización expresa del usuario y su falta de pago no genera la suspensión del servicio.

En conclusión, ante la tendencia creciente de las tarifas de energía eléctrica y el riesgo de desabastecimiento de gas natural, es necesario que prestadores y usuarios no regulados negocien condiciones equilibradas en sus contratos de suministro. Para ello, la Ley 142/94 permite negociar libremente las tarifas y cambiar de comercializador, pero también prohíbe la inclusión de cláusulas abusivas y garantiza derechos para un equilibrio en las peticiones, quejas y recursos. Además, la Superservicios prohíbe cobros conjuntos de la tarifa del servicio y de los servicios no inherentes.

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