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OPINIÓN

¿La tercera es la vencida?

07 de septiembre de 2024

Andrés Felipe Padilla Isaza

Director de Litigios e Insolvencia Empresarial
Canal de noticias de Asuntos Legales

El Proyecto de Ley no. 106 de 2023 Senado – 365 de 2024 Cámara, por medio del cual se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos Reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones”, fue objetado el pasado 15 de agosto de 2024 por el Presidente de la República.

En el escrito de objeciones formulado por el Presidente, se incluyen objeciones por inconstitucionalidad y además se incluyen otras que tienen que ver con la inconveniencia de dicha iniciativa. Esta situación ha generado un debate en torno a los límites y alcances del control presidencial sobre las leyes aprobadas por el Congreso, especialmente en el contexto de la legislación relacionada con la crisis económica derivada de la pandemia. Este debate, se enmarca además en un análisis de la función legislativa, así como en una evidencia del aún operante sistema de pesos y contrapesos que define el andamiaje del Estado Colombiano.

El Presidente argumentó que algunos artículos del proyecto podrían contravenir la Constitución, en particular aquellos sobre los cuales la Corte Constitucional en Sentencia C-378 de 2020, ya se había pronunciado. Frente a este punto, salta a la vista que en efecto se reprodujeron normas que la Corte Constitucional ya había declarado inexequibles, lo que va en clara contravía del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Sobre lo anterior, no tiene mucho sentido hacer un estudio distinto a preguntarse si realmente vale la pena que Congreso produzca normas por el hecho de producirlas y agote el trámite legislativo independientemente del resultado del mismo, o si por el contrario la función legislativa debe estar articulada con las funciones de las otras entidades y ramas del poder público.

Vale la pena recordar que la prolongación de vigencia de estas normas fue, a su vez, declarada inexequible al estar contenida en una norma que no respetaba los postulados sobre el principio de unidad de materia normativo.

El tiempo que tarda el Congreso en tramitar una norma, en todo caso, es tiempo que el tejido empresarial del país necesita, permitiendo a las empresas acceder a mecanismos efectivos que permitan la consecución de los fines de los regímenes de insolvencia, esto es, la protección del crédito, la protección de la empresa como generadora del empleo y la recuperación de la misma como unidad de explotación económica.

Pero además de las objeciones de carácter constitucional, el Presidente también manifestó que la ley, en su forma actual, podría resultar inconveniente para la realidad del país, argumentando que el establecimiento de procedimientos concursales expeditos va en contravía de una “protección adecuada” a los derechos laborales.

Sostuvo que los procedimientos concursales simplificados, “al reducir el tiempo y las formalidades necesarias para su trámite, pueden comprometer la capacidad de los trabajadores para defender sus derechos, especialmente en lo que respecta a la recuperación de salarios adeudados, liquidaciones y otras compensaciones”. Esta afirmación desconoce la realidad de los procesos concursales. Un proceso ágil solamente garantiza los mejores intereses para toda la masa de acreedores, quienes podrán ver satisfecha su acreencia en tiempos razonables, sin que ella se afecte por la siempre creciente cantidad de gastos de administración.

Pueda que el Congreso adecúe las falencias de constitucionalidad y que sea la Corte Constitucional la que opte por restablecer el equilibrio que un procedimiento concursal eficaz debe tener.

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