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OPINIÓN

¿Retroactividad de las condiciones de exequibilidad?

27 de octubre de 2021

Andrés Fernando Dacosta

Socio - Godoy Córdoba Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Recientemente la Corte Constitucional (CC) falló la sentencia SU138/21 que, en mi criterio, sienta un precedente complejo ya que implica la aplicación retroactiva de los efectos de una sentencia de constitucionalidad condicionada, lo cual, verdaderamente, abre una caja de pandora.

En esta revisión de tutela, se dejó sin efecto una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJSL), que decidió negar una pensión sanción a un trabajador que la demandaba de su antiguo empleador; la razón esencial del fallo fue que no se acreditó haber laborado el tiempo exigido para tal efecto, ya que en desarrollo del contrato se habían presentado suspensiones y buena parte de ellas por una huelga; pues bien, la ley laboral establece que el lapso de suspensión puede descontarse para liquidar cesantías, vacaciones y jubilaciones y a ello había que acogerse.

Pues bien, el demandante del proceso laboral interpuso una acción de tutela (como se acostumbra ahora ya que no basta litigar en un proceso por largos años y la parte inconforme sigue litigando por la vía de la tutela, bajo la tesis de la procedencia de tutela contra decisiones judiciales finales), pretendiendo dejar sin efecto la decisión de la CSJSL.

El argumento de la tutela era que, desde el año 2000 la Corte Constitucional había expedido la sentencia C1369 y allí se definió que es exequible que la huelga sea causal de suspensión del contrato de trabajo, pero condicionó esa exequibilidad a que la huelga no fuera imputable al empleador y se continuaran haciendo las cotizaciones, aun estando suspendido el contrato a salud y pensión. Luego, a juicio del tutelante, los días de suspensión no podían descontarse para contabilizar el tiempo de servicios y acceder así a la pensión solicitada.

Siempre me ha parecido objeto de particular análisis los condicionamientos de exequibilidad en esa sentencia, ya que, como he expuesto en la academia, estimo que no se daban los presupuestos con los que la propia CC ha justificado su competencia de condicionar la exequibilidad de una ley.

En la decisión de la acción de tutela, la CC estima que en aplicación de las condiciones de exequibilidad previstas en la C1369, se debe reconocer la pensión objeto de los litigios ya que el tiempo de suspensión, para ese caso, no podía descontarse dentro del cómputo de los servicios para la pensión sanción. Tal decisión implica abiertamente que las condiciones de exequibilidad previstas en la C1369 se aplicaron retroactivamente, ya que el contrato de trabajo se desarrolló entre 1976 y 1986 y la citada sentencia se decidió en el 2000.

La CC, evita esa problemática argumentando que para causar la pensión sanción se requiere un tiempo de servicios (que claramente es anterior a la C1369) y una edad pensional que en el caso se cumplió en el 2002 (posterior a la C1369), y por ello a su juicio no hay aplicación retroactiva alguna. Sin embargo, ese argumento entra en abierta contradicción con otro de los sustentos del fallo en donde ampliamente se explica que en la pensión sanción el tiempo de servicios es requisito de causación, y la edad, meramente de exigibilidad. Por ello, en palabras de la propia CC, la pensión se causó antes de la expedición de la sentencia C1369 y la retroactividad de sus condicionamientos al caso debatido es evidente.

Por un momento pensemos entonces que en adelante la regla sea la aplicación retroactiva de los condicionamientos en los que la Corte, en centenares de casos, ha definido la exequibilidad de leyes: Caótico, ¿no?

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