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OPINIÓN

Economía GIG y su regulación laboral

21 de marzo de 2024

Angélica Pico Carrillo

Abogada senior para el área de derecho laboral y migratorio de Parra Rodríguez Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

El término GIG refiere las actuaciones cortas que hacen grupos musicales y se ha venido utilizando para hacer alusión a trabajos esporádicos, independientes, autónomos y de corta duración en el que el personal contratado se requiere para una tarea especifica.

Estos trabajos son desarrollados mediante plataformas digitales.

Debido a estas características, especialmente la independencia y autonomía, la relación contractual se ha enmarcado por fuera del contrato de trabajo.

Esto genera que no se apliquen las disposiciones laborales del Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo así, se genera el siguiente interrogante ¿cuál es el impacto de la economía GIG en el panorama laboral actual?

El auge de la economía GIG sin regularización en Colombia junto con el índice de informalidad en el empleo que es superior al 50% según reportes del DANE, ha propiciado la desprotección laboral de los trabajadores.

Ante esta situación, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR) ha señalado que la totalidad de los derechos laborales y de los principios fundamentales del trabajo son aplicables a estos trabajadores de plataformas independientemente de su estatus laboral.

En Colombia, aun no se tiene una regulación para los trabajadores GIG.

Sin embargo, siguiendo con las recomendaciones de la OIT, el Ministerio del Trabajo ha sido activo en buscar bienestar para los trabajadores de plataformas digitales para que su trabajo sea digno, decente y sin precarización.

Es así como dentro de la reforma laboral que actualmente se encuentra en trámite legislativo, se incluyó regulación sobre las plataformas digitales, con el fin de dar solución a los desafíos relacionados con esta nueva forma de contratación

No obstante, los siete artículos de la reforma que buscan regular el trabajo en plataformas digitales únicamente hacen referencia a plataformas de reparto, dejando por fuera plataformas relacionadas con otros servicios, tales como cuidado y transporte.

El proyecto de ley plantea dos modalidades del trabajo en empresas de plataformas digitales: i) el trabajado dependiente y subordinado; y ii) el trabajo independiente y autónomo.

Con esta clasificación se proporcionan diferentes garantías a los trabajadores, así:

- Cuando el trabajo sea dependiente y subordinado, la empresa de plataforma digital deberá realizar los pagos al sistema integral de seguridad social en las proporciones definidas en las normas vigentes.

- Cuando el trabajo sea independiente y autónomo la empresa de plataforma digital de reparto concurrirá en el pago de aportes a salud y pensión en 60%, frente a un 40% a cargo del trabajador y la empresa asumirá el 100% del aporte a riesgos laborales.

Si bien esta propuesta es una buena aproximación para abordar el tema, no es suficiente, y deberían tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

- El enfoque de la regulación de los trabajadores de la economía GIG debería ser amplio, en búsqueda de la protección de esta fuerza de trabajo independientemente del tipo de contrato que exista con la plataforma.

- Las garantías para los trabajadores GIG deberían ser equilibradas, buscando un balance entre la plataforma y los trabajadores.

- Los trabajadores de la economía GIG no son sólo aquellos que prestan servicios en las plataformas de reparto, por lo que no debería enfocarse la regulación sólo a este grupo sino en general a todos los que trabajan para estas plataformas.

*Angélica Pico Carrillo, Abogada senior, líder del área de derecho laboral y migratorio de Parra Rodríguez

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