Los titulares de marcas registradas tienen el derecho de impedir que terceros realicen actos como aplicar o colocar la marca sobre los productos para los cuales se ha concedido su registro, sobre productos relacionados, sus envases, envolturas, embalajes o usar un signo idéntico o similar en el comercio para cualquier producto o servicio, siempre y cuando los consumidores puedan confundirse o exista riesgo de asociación.
Por su parte los titulares de marcas notorias, pueden adoptar las medidas necesarias para evitar que otros usen signos idénticos o similares para cualquier producto o servicio, siempre y cuando dicho uso sea susceptible de causarles un daño económico o comercial injusto, al diluirse su fuerza distintiva o reducirse su valor comercial o publicitario, como consecuencia de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular.
Igualmente, pueden evitar el uso público de su marca, o de un signo igual o parecido, para fines no comerciales.
Se entiende que un tercero está utilizando un signo ajeno si introduce en el comercio, vende, ofrece en venta o distribuye productos o servicios con ese signo, los importa, exporta, almacena o transporta, o utiliza el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado.
La acción por infracción está regulada en la Decisión 486 de 2000, y puede presentarse en contra de cualquier persona que infrinja un derecho de propiedad industrial de un tercero o que con sus actos pueda llegar a infringirlo de forma inminente.
Por lo tanto, podemos observar que tiene un componente preventivo ya que no es necesario probar la infracción misma. Es suficiente con que exista la posibilidad apremiante de que se pueda configurar una infracción.
La acción puede ser presentada por los titulares de derechos de propiedad intelectual quienes están facultados para solicitar lo siguiente: a. El cese de los actos que constituyen la infracción. b. Una indemnización de daños y perjuicios. c. El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo sus envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, así como todos los materiales y medios que hayan servido predominantemente para cometer la infracción. d. La prohibición de la importación o de la exportación de los productos (incluyendo sus envases y demás materiales mencionados en el punto anterior). e. La adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos anteriormente. De ser el caso, su valor se imputará al importe de la indemnización. f. La adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios mencionados, y el cierre temporal o definitivo del establecimiento comercial del demandado. g. La publicación de la sentencia condenatoria. El demandante también puede pedir que se ordenen medidas cautelares para evitar que se cometa la infracción, prevenir sus consecuencias, obtener o mantener pruebas o asegurar la efectividad de la acción o del resarcimiento de los daños o perjuicios. Dichas medidas pueden solicitarse antes, simultáneamente o con posterioridad a la presentación de la acción. Si los productos infractores utilizan una marca falsa, además de solicitar su supresión, es importante adoptar acciones para evitar que ingresen los productos al mercado. Igualmente, debe impedirse que sean reexportados en ese estado o sometidos a un procedimiento aduanero distinto.
En algunos casos las autoridades podrán solicitar al infractor que informe quiénes participaron en la infracción produciendo o distribuyendo los bienes infractores.
La acción por infracción prescribe a los dos años contados desde la fecha en que el titular del derecho industrial tuvo conocimiento de la infracción.
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