El artículo 580-1 del Estatuto Tributario es una norma que contiene un fenómeno complejo en nuestro ordenamiento jurídico. Hasta hace poco, era la única disposición que contemplaba la ineficacia en materia tributaria como consecuencia jurídica. Sin embargo, con ocasión de una modificación realizada por medio de la Ley 2010 de 2019, actualmente esta regla representa una antinomia jurídica. En esta columna explicaré las razones de mi crítica.
En términos generales, la norma indica que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, lo que jurídicamente representa una ineficacia. No obstante, el acaecimiento de la ineficacia está limitado al cumplimiento de ciertas condiciones, entre otros, que la declaración sea pagada en el plazo de dos meses contados desde el vencimiento del plazo para declarar.
Ahora, el desastre jurídico –no hay otra forma de describirlo – se evidencia en el cambio realizado en 2019. Dicha modificación precisa que, pese a la configuración de la ineficacia, la declaración inicialmente presentada constituye un documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando el sistema la marque como ineficaz.
¿Cómo es posible que un acto jurídico ineficaz, i.e., sin efecto legal alguno, pueda representar simultáneamente un título ejecutivo? Este tratamiento es tan absurdo que en manos de la Administración dicha declaración representa una obligación clara, expresa y exigible, a pesar de que paralelamente no tenga efecto legal alguno.
Desafortunadamente, esta injusticia evidencia una tendencia que se reitera en las constantes reformas tributarias de nuestro país. Contrario a introducir herramientas razonables para que la DIAN cumpla con su objetivo, el Legislador, por cuenta de las ideas del Gobierno, ha manipulado normas tributarias para ahorrarle trabajo a la Administración a pesar de que esto signifique violar principios constitucionales. Una cosa es fortalecer la capacidad de fiscalización y otra acolitar la pereza de la Administración a través de un procedimiento tributario inequitativo.
Sin embargo, el problema no es simplemente hipotético y académico. Recientes pronunciamientos de la DIAN demuestran el peligro que evidencia la existencia de este tipo de normas en nuestro sistema y su interpretación.
Por ejemplo, en el Oficio nro. 100202208-0494 del 18 de abril de 2023 - expedido por la Dirección Jurídica – la DIAN argumentó que, pese a que un deudor suscriba un acuerdo de pago para la consignación de los valores consignados en declaraciones de la retención en la fuente, la Administración puede iniciar simultáneamente un proceso de aforo para exigir la presentación de las declaraciones objeto del Acuerdo de Pago y perseguir su pago junto con sanciones e intereses. No obstante, ¿Es razonable que la DIAN reconozca una deuda consignada en unas declaraciones a través de un acuerdo de pago pero simultáneamente inicie un proceso que parte de la premisa de la omisión de la declaración tributaria? Nada justifica una violación a la confianza legítima y a la seguridad jurídica por cuenta de recaudar.
“Afortunadamente” este Oficio no concluyó a que, simultáneamente al Acuerdo de Pago, se podría pretender el cobro coactivo de dichas declaraciones porque representan un “título ejecutivo”. Sin embargo, no estamos tan lejanos de este tipo de interpretaciones.
Finalmente, sugiero reflexionar sobre la estructura y reglas del procedimiento tributario que queremos para nuestro país. Si bien es necesario que la DIAN cuente con herramientas que faciliten su tarea, ese propósito no puede lacerar los derechos de los contribuyentes, los principios de justicia y equidad ni la lógica legal. Por eso, es importante hacer un llamado de atención a los equipos redactores de las normas tributarias para que se esfuercen y eviten caer en este tipo de contradicciones que afectan la confianza en nuestro sistema.
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