La mayoría de las empresas de la industria del entretenimiento en Colombia están organizadas como S.A.S. (sociedad por acciones simplificada), por lo que no es extraño que entre sus socios se celebren acuerdos de accionistas con cierta frecuencia.
Sin embargo, la realidad y la práctica han reflejado que en múltiples ocasiones estos acuerdos no son formalizados por cuanto suelen celebrarse de manera verbal, lo que imposibilitaría, de acuerdo con la ley, que dichos acuerdos sean oponibles y exigibles a la sociedad y a los accionistas que no formaron parte del acuerdo en su calidad de terceros.
Esto, en todo caso, no significa que los acuerdos verbalmente celebrados sean inválidos, todo lo contrario, sí son válidos, exigibles y aplicables, pero solo a aquellos accionistas que lo han celebrado y son parte del mismo.
Si bien la dinámica negocial, particularmente en la industria del entretenimiento ha llevado a que estos acuerdos se celebren de forma verbal, esto puede implicar una serie de dificultades y reprocesos en los negocios, más aún cuando estos son cuantiosos o relevantes como sucede con las fusiones, adquisiciones, y otras operaciones estructurales complejas.
Todo esto, dada la necesaria certeza jurídica que debe existir no sólo entre los accionistas y la sociedad, sino frente a personas, naturales o jurídicas externas que por el tráfico mercantil se relacionen habitualmente con la compañía.
Ahora, es importante mencionar que los acuerdos de accionistas o parasociales han sido ampliamente abordados por la doctrina nacional e internacional y pueden definirse como convenios y propios negocios jurídicos amparados por la legislación colombiana, celebrados por los socios de una compañía con el fin de regular sus relaciones internas de cara a la sociedad. Estos acuerdos son paralelos y distintos al contrato de sociedad, el cual está fundamentalmente regulado mediante los estatutos de la compañía.
Los acuerdos de accionistas fueron concebidos, con grandes limitaciones desde la expedición del Código de Comercio de 1971, en su artículo 118, bajo la estricta aplicación del principio de relatividad de los contratos y negocios jurídicos según el cual estos producen efectos y son exigibles sólo entre las partes que los han celebrado y, por lo tanto, los derechos, facultades y obligaciones generados a partir de su celebración no son, en principio, aplicables a terceros.
Posteriormente, la Ley 222 de 1995, artículo 70, para las sociedades anónimas permitió que los acuerdos de accionistas fueran oponibles a la sociedad y a los demás socios si se cumplían las siguientes condiciones o requisitos: (1) no podían ser celebrados por socios que tengan a la vez calidad de representantes legales de la sociedad; (2) versen sobre la forma en la cual habrá de emitirse el voto; (3) se refieran a decisiones que se tomen en el marco de la asamblea general de accionistas como máximo órgano social; (4) conste por escrito; y (5) sea entregado al representante legal con el fin de que el acuerdo sea depositado en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad.
Más recientemente, con la expedición de la ley 1258 de 2008 se generaron múltiples avances respecto de los acuerdos de accionistas, aplicables a las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), pues el artículo 24 de dicha ley abre la posibilidad de que los temas que se regulen a través de este tipo de acuerdos sea cualquier asunto con el único limitante de que deben ser lícitos y adicionalmente, puede tratarse de asuntos que competan a cualquier órgano social.
Así, se precisa que se mantienen, de cara a la oponibilidad frente a la sociedad, los requisitos formales consistentes en que el acuerdo debe constar por escrito y, debe depositarse en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad; de hacerse así, los acuerdos de accionistas deberán ser acatados por la sociedad cuando dichos requisitos se cumplan y, siempre que el término de vigencia del acuerdo no sea superior a 10 años, prorrogables por unanimidad de sus suscriptores por periodos que no superen ese mismo término.
Asimismo, la ley 1258 elimina la restricción subjetiva, por lo que en las S.A.S. un accionista que a su vez sea representante legal de la sociedad puede hacer parte de los acuerdos de accionistas que lleguen a suscribirse.
Finalmente, se resalta una vez más la importancia de que los citados requisitos sean cumplidos siempre que se celebren acuerdos de accionistas en cualquier S.A.S., pero especialmente a aquellas que hacen parte de la industria del entretenimiento, no solo con fines de oponibilidad, sino para brindar mayor seguridad jurídica a la sociedad, a los socios que celebran el acuerdo y a aquellos que no e incluso a terceros que en su día a día se relacionen con la respectiva sociedad.
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