Pocas cosas tienen la capacidad de desvelarnos como la humana preocupación de estar preparados para el fin de nuestros días y garantizar que los últimos deseos, especialmente los relativos a la ordenación y disposición de nuestro patrimonio en ese trance, se cumplan, esperando que mientras estemos vivos podamos mantener el control sobre aquel.
Dentro de los mecanismos de planeación patrimonial sucesoral que ofrece el ordenamiento jurídico en Colombia está el fideicomiso civil, como institución que al constituirse por la parte llamada fiduciante, permite a la otra denominada fiduciario ejercer sobre un bien la propiedad fiduciaria, esto es, un derecho de dominio con la limitación de que será transferido, ipso iure, al beneficiario o fideicomisario, al momento de cumplirse una condición.
Aunque anacrónica, no son pocas las dudas que genera su implementación y las alarmas por su aparición en el marco de procesos de debida diligencia de cuyo resultado penda una adquisición o la constitución de una garantía, por lo que encontramos útil hacer un par de reflexiones, acotadas a su vigencia, su coexistencia con el régimen de las sucesiones y los posibles límites al momento de su constitución.
Como primer punto encontramos la discusión sobre si fue derogada con la expedición del Código de Comercio, que en su artículo 1226 solo habilita a las sociedades fiduciarias a actuar en condición de fiduciarios en el marco de los contratos de fiducia. Frente a ello creemos que lo que sí quedó proscrito fue la constitución de fideicomisos civiles en los que no exista identidad entre fideicomitente y propietario fiduciario, es decir, cuando no se trate de la misma persona. Bajo este entendido de manera consistente diversos operadores jurídicos siguen en sus pronunciamientos reivindicando su existencia.
En lo que atañe al segundo tópico, circunscrito al vínculo entre el régimen sucesoral y el fideicomiso civil, bien podemos colegir, sin mayor esfuerzo, que fueron concebidos y están llamados a convivir de manera armónica. Esta posición se afinca, cuando encontramos que es la misma ley la que de forma expresa dicta que en aquellos casos en los que la calidad de fideicomitente y fiduciario confluyan y se estipule su misma muerte como condición para el traspaso de la cosa a favor del beneficiario, la propiedad fiduciaria no será transmisible por testamento o abintestato, por lo que se consolidará en cabeza de este último.
Finalmente, en lo que concierne a las restricciones que existen al momento de su constitución, debe tenerse en cuenta que el fideicomiso civil no puede ser utilizado como mecanismo para burlar acreedores ni las normas sucesorales que son de orden público, y que por expreso mandato del artículo 1037 del código de don Andrés Bello se aplican aún respecto de los bienes de los que hubieren dispuesto en vida, cuando dichos actos sean contrarios a derecho. Pensemos aquí en el caso del fideicomiso constituido por una persona que fije a título gratuito, como condición su deceso, para el traslado de los bienes sobre los que recae la propiedad restringida, a quienes no tengan calidad de legitimarios, pese a contar con estos.
Si bien es cierto que los legitimarios frente al causante solo tienen la mera expectativa de sucederle y no un derecho adquirido, no lo es menos que el código en mención establece, en su artículo 1244, un régimen de protección a su favor cuando resultan afectados por las donaciones entre vivos que hubiere hecho el causante.
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