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OPINIÓN

Competencia para proferir las liquidaciones oficiales

10 de diciembre de 2019

Camilo Andrés Rodríguez Vargas

Socio de Impuestos y Servicios Legales de KPMG en Colombia

camilorodriguez@kpmg.com
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La Ley 1955 de 2019 del “Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022“ en el artículo 333 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de seis meses, para “simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.

En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, el cual en sus artículos 42 a 53 modificó disposiciones del Estatuto Tributario, situación poco usual en materia tributaria.

Llama la atención el contenido del artículo 50 del citado Decreto, el cual mediante la adición de un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, traslada la competencia para proferir los actos administrativos de la División de Liquidación a la de fiscalización, medida que nos merece los siguientes comentarios.

Es evidente que el traslado de la competencia para proferir los actos propios de la División de Liquidación no conlleva simplificar, ni suprimir ni reformar trámites, procesos y procedimientos, mucho menos se puede predicar por ese hecho una relación con procedimientos innecesarios; con esta medida los procedimientos de determinación de impuestos e imposición de sanciones no se simplifican o reforman, los términos aplicables y los actos administrativos de trámite y de fondo continúan vigentes. Así las cosas, consideramos que un traslado de competencia no se ajusta a las facultades otorgadas en la Ley.

Además, es claro que los procedimientos de determinación de impuestos e imposición de sanciones en los cuales la competencia para proferir los actos administrativos de trámite y los definitivos este radicada en dependencias diferentes e independientes, conllevan mayor conexidad con los derechos al debido proceso y al de defensa, al garantizar que el acto sea revisado por un funcionario diferente, ampliando la deliberación y evitando errores administrativos.

Al margen de la discutible legalidad de la medida, es cuestionable que una disposición que contiene un traslado de competencias, vigentes por más de 30 años, con importantes implicaciones en la administración de los impuestos nacionales, se adopte mediante la adición de un parágrafo en un Decreto antitrámites, sin motivación explícita, sin estar antecedida por un estudio técnico y sin que se pueda visualizar su aporte en la mejora de la gestión de la Dian.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las normas de competencia son de orden público y en consecuencia de aplicación inmediata, técnicamente una disposición de esta naturaleza debe estar acompañada de un régimen de transición que le permita a los funcionarios prepararse para que la aplicación de la medida sin traumatismos, previsión que no se tuvo en cuenta.

De otra parte, a partir de la vigencia de la norma los funcionarios de fiscalización deberán tener un mayor cuidado con un eventual conflicto de intereses y con el régimen de impedimentos y recusaciones, como quiera que no pueden haber conocido del asunto en oportunidad anterior, más cuando la competencia para proferir los actos de trámite y definitivos quedan radicados en una sola dependencia.

También es importante evaluar el impacto de la medida en las entidades territoriales, por la remisión que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 realiza al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional.

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