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OPINIÓN

Consideraciones sobre el IVA en los híbridos

12 de julio de 2022

Camilo Andrés Rodríguez Vargas

Socio de Impuestos y Servicios Legales de KPMG en Colombia

camilorodriguez@kpmg.com
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En los últimos meses, la Dian ha iniciado procesos de fiscalización a las declaraciones de importación presentadas en los años 2019 a 2021 por los importadores de vehículos híbridos, con la pretensión de aplicar la tarifa general del IVA y no la de 5%, junto con las sanciones e intereses, por considerar que la clasificación arancelaria adoptada no es la correcta.

Pues bien, al respecto presentamos algunas consideraciones.

Lo primero que debemos precisar es que esta discusión jurídica se origina en una diferencia en la interpretación y aplicación de la ley tributaria; no puede asumirse que los importadores de manera premeditada aplicaron una tarifa de IVA más favorable, con el fin de evadir parcialmente el pago del tributo, más cuando en la comercialización quien asume económicamente el IVA es el comprador.

Así mismo, es determinante tener claridad que la discusión se circunscribe a un asunto tributario, como quiera que se trata de la aplicación de la tarifa del IVA en la importación de vehículos, aun cuando la nomenclatura arancelaria vigente aplica para determinar su tratamiento.

En ese orden, es evidente que, para establecer el alcance de la norma tributaria, debemos tener en cuenta en primer lugar el art. 468-1 del E.T., su reglamento (que en este caso no existe) y la doctrina vigente.

Mediante la Ley 1819 de 2016 se modificó el art. 468-1 del E.T., incluyendo una tarifa diferencial del IVA de 5% para los “vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas” de la partida 87.03.

Ahora bien, en relación con las disposiciones del E.T. que determinan el tratamiento tributario de un bien de acuerdo con la partida arancelaria a la que corresponda y a una característica asignada por la ley, de tiempo atrás la propia Dian a través de reiterada doctrina, vigente y obligatoria, ha desarrollado criterios para determinar si un bien se encuentra excluido o gravado, los cuales han sido avalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Pues bien, el criterio de la Dian aplicable a la presente discusión establece: “cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.”

En consecuencia, a todas las categorías de la descripción genérica “vehículos híbridos” de la partida 87.03, les resulta aplicable la tarifa de 5%, sin que para su aplicación la norma tributaria exija la clasificación arancelaria a seis dígitos. Para la fecha de la presentación de las declaraciones de importación la descripción genérica “vehículos híbridos” comprendía las especies de híbridos ligeros, convencionales, enchufables y no enchufables.

Solo en gracia de discusión, si para efectos de establecer la tarifa del IVA aplicable a los “vehículos híbridos” se aplican los criterios de interpretación del arancel de aduanas, omitiendo los argumentos antes señalados, en todo caso, de la descripción arancelaria de la subpartida 87.03.40 se desprende que el “vehículo híbrido” debe estar equipado para su propulsión con motor de émbolo (pistón) y con motor eléctrico, sin que se exija de manera clara e inequívoca que su propulsión se realice solamente por el motor de combustión o por el eléctrico.

Así mismo, es preciso tener en cuenta que los anexos, notas explicativas del arancel al capítulo 87.03, las clasificaciones arancelarias y los conceptos técnicos no pueden tener efectos retroactivos, como quiera que fuesen reglas y criterios inexistentes en la fecha de la presentación de las declaraciones.

En suma, esta discusión tiene elementos que nos permiten vislumbrar a futuro que los jueces fallarán de conformidad con la ley vigente a la fecha de la presentación de las declaraciones.

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