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OPINIÓN

Indebida notificación electrónica de la Dian

02 de febrero de 2022

Camilo Andrés Rodríguez Vargas

Socio de Impuestos y Servicios Legales de KPMG en Colombia

camilorodriguez@kpmg.com
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La notificación de los actos administrativos particulares es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes, o terceros interesados, las decisiones proferidas por la autoridad pública y tiene como finalidad garantizar el efectivo conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa, de manera que se garanticen los principios de publicidad y de los derechos constitucionales de defensa y contradicción.

La Corte Constitucional ha señalado que la notificación de los actos administrativos cumple una triple función, a saber: “(i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.” (Sent. T-210 de 2010).

Ahora bien, es indudable que esta finalidad aplica a todas las formas de notificación, incluida la notificación electrónica. En ese sentido, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario dispone que, a través de la notificación electrónica, la Dian “pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos”.

Por su parte, en esta materia, todos los antecedentes legislativos al respecto, contenidos en el inciso 5 del art. 56 y el numeral 2 del art. 205 del CPACA, en el inciso 3 del art. 4 del DL 491 de marzo de 2020, el inciso 4 del art. 8 del DL 806 de junio de 2020 y en el art. 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA, coinciden en establecer que el acto administrativo solo se entiende debidamente notificado a partir del momento en que el iniciador del mensaje recepcione acuse de recibo o se pueda constatar efectivamente el acceso del destinatario al mensaje.

Pues bien, la Dian, en el art. 4 de la Resolución 38 de 2020, por la cual se implementa la notificación electrónica, establece que esta se entiende surtida “en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado”, lo cual evidentemente no garantiza la efectiva recepción o acceso al acto administrativo por parte del administrado, en contravía de lo que la propia Corte Constitucional ha manifestado al condicionar la constitucionalidad de las notificaciones electrónicas a que el “iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. (Sentencia T-420 de 2020). Así mismo la determinación contraria lo dispuesto por el legislador, en tanto que en el artículo 566-1, antes mencionado, le exige a los funcionarios de la Administración tener certeza de que el contribuyente conoció del contenido del acto administrativo y, en caso de que esto no ocurra, deberá acudir a los métodos tradicionales de notificación, razón por la cual el simple envío del correo electrónico omite el deber legal debidamente establecido.

En este punto, muchas administraciones tributarias territoriales dan ejemplo y conscientes de la enorme relevancia que representa una debida notificación han adoptado mecanismos o servicios de certificación de acuse de recibo o de lectura de correos electrónicos, lo que les permite verificar la hora exacta en que el mensaje es efectivamente recibido y leído, con lo cual se garantiza la efectividad de las garantías y derechos constitucionales fundamentales citados.

En conclusión, podemos afirmar que con el simple envío del acto no se garantiza que efectivamente se ponga en conocimiento del administrado el acto y en consecuencia, actualmente las notificaciones electrónicas de la Dian se están realizando en contravía de los derechos y garantías constitucionales fundamentales.

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