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OPINIÓN

Las primeras sorpresas de la corte frente a la reforma tributaria

24 de octubre de 2023

Camilo Zarama

socio de Garrigues
Canal de noticias de Asuntos Legales

La ansiedad que ronda a los contribuyentes y al medio tributario ha encontrado finalmente los primeros fallos (al menos los comunicados) de la Corte Constitucional sobre la última reforma tributaria, la Ley 2277 de 2022.

Mediante el Comunicado 37 del 4 y 5 de octubre, conocido esta semana, la Corte ha señalado que se han proferido las siguientes cuatro sentencias: C-389 (sobretasa de generación de energía hidroeléctrica), la cual determinó una constitucionalidad condicionada; C-390 (prórroga de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020), que determinó una inexequibilidad por falta de unidad de materia; C-391 (contribución de los créditos de Icetex), que determinó la inexequibilidad de la norma; y, por último, la sentencia C-393 (impuesto al patrimonio), en el cual se inhibió de pronunciarse.

Esta última, sobre el impuesto al patrimonio, plantea una primera duda en por qué este proceso termina con una sentencia inhibitoria si en el trámite de admisión de las acciones de constitucionalidad se hace un juicio de suficiencia de los argumentos presentados en la demanda, justamente con el fin de evitar sentencias inhibitorias. Aquí habrá que esperar el texto de la sentencia para ver la calidad del análisis realizado, y sin duda habrá que recorrer las aclaraciones de voto de cuatro de los magistrados que, entre otras cuestiones, planteaban la necesidad de hacer un análisis más profundo ante el hecho de que se está frente a un impuesto de carácter permanente.

También es relevante la sentencia C-389 referida a la sobretasa de generación de energía hidroeléctrica. Esta plantea tres puntos destacables incluyendo una primera aproximación de lo que se esgrime como un potente salvamento de voto por parte de uno de los magistrados.

El primer punto es el análisis ante la ambigüedad y falta de claridad de la norma, el cual derivaría en un quebrantamiento del principio de legalidad, al determinar la sobretasa sobre los contribuyentes que tengan como “actividad principal” la generación de energía a partir de fuentes hídricas, sin que la ley traiga una definición. Ante este argumento, se señala que el lenguaje natural y la remisión a determinadas resoluciones emitidas por la autoridad tributaria, y la Clasificación CIIU hacen que no sea insuperable dicha ambigüedad. Sin perjuicio de ver el texto de la sentencia, llama la atención cómo se acude a norma sin rango de ley, la cual, si sufriera algún cambio, podría modificar los propios sujetos pasivos y la sujeción a la mencionada sobretasa, contrariando palmariamente el mandato constitucional.

El segundo punto es la exequibilidad condicionada que se hace de la sobretasa frente al cuestionamiento de igualdad, entre empresas que realizan únicamente la generación de energía con recursos hídricos, frente a otras que realizan distintas actividades, por lo que esta sobretasa se extendería sobre otras actividades económicas. La Corte en este caso opta por señalar que debe entenderse, para salvaguardar la constitucionalidad de la norma, que esta solo grava la generación de energía con recursos hídricos cuando los ingresos de dicha actividad superen lo señalado en la norma. Esto implica una cedularización de las rentas dentro de estas empresas con múltiples actividades, que no es común en la determinación de la renta, y además no siempre es de clara y fácil de determinar.

El tercer punto está en el salvamento de voto, que es un llamamiento a que no debe admitirse, frente a estas diferencias de tratamiento, justificación misma que la capacidad contributiva. Si existen otros factores deberá tenerse especial cuidado en cuanto su compatibilidad con la constitución. Sin duda, los juicios de igualdad a este respecto deben tener una aproximación más profunda.

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