Por razones operativas del servicio de vigilancia, atendiendo al bajo margen de ganancias que arroja el negocio debido a las tarifas legalmente reguladas en el Decreto 4950 de 2007 y considerando, inclusive, las condiciones laborales de los trabajadores del sector, las jornadas de laborales de ocho horas no son la mejor opción para estas empresas. Frente a este tipo de situaciones, cobra importancia el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala la sinergia que debe existir entre los intereses económicos del empleador y los derechos laborales del trabajador.
En este escenario, el artículo 165 del Estatuto Laboral contempla una herramienta ampliamente aplicada en el sector petrolero, y que resulta válidamente aplicable en la vigilancia privada. Según este artículo, cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho horas y cuarenta y ocho a la semana, siempre que el promedio de horas de trabajo en un lapso de tres semanas, no exceda de ocho diarias y cuarenta y ocho a la semana. Las ventajas de lo que se conoce como la “jornada por turnos” son evidentes, pues con esta el trabajador tiene derecho a mayores días de descanso y en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el artículo 165 contempla una posibilidad que la ley laboral le brinda al empresario para flexibilizar la jornada de trabajo, permitiéndose jornadas de 12 horas diarias, siempre que se respete el promedio mencionado. La controversia de aplicar este artículo a las empresas del sector de vigilancia, se genera porque, para su implementación se requiere que la “naturaleza de la labor no exija actividad continua”. Para algunos, la naturaleza de labor podrá interpretarse como la actividad de la empresa, caso en el cual, esta jornada no procedería para las empresas del sector de la vigilancia, ya que el servicio que estas ofrecen sí es continuo. Sin embargo, para nosotros es claro que la norma expresamente se refiere a “la naturaleza de la labor” y no a la “actividad del empleador”, hecho que denota la no continuidad de la labor del trabajador como tal, por lo que sí aplicaría la jornada por turnos para los vigilantes, quienes no realizan actividades laborales continuas.
De otro lado, actualmente cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 25 de 2016, según el cual, los vigilantes podrán laborar máximo en jornadas diarias de 12 horas, previo acuerdo con el empleador, señalando que, se mantendrá el tope de la jornada ordinaria en ocho horas, con la posibilidad de ampliar a cuatro horas que será jornada suplementaria.
Finalmente, si revisamos el caso de Brasil, se podrá observar que en dicho país la jornada laboral del sector de la vigilancia se regula a través de Convención Colectiva, permitiendo que existan jornadas laborales de doce horas, muy al estilo de lo que permite el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata de Convenciones Colectivas celebradas entre sindicatos de trabajadores y de empleadores del mismo sector económico, y evidentemente en un país donde la actividad sindical se encuentra férreamente garantizada en la Constitución Federal. Este puede ser un importante parámetro para nosotros, ya que muchas veces, iniciativas como el Proyecto de Ley No. 25 de 2016 son motivadas por intereses políticos, sin tener en cuenta los intereses del sector empresarial.
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