Hace tiempo quería escribir sobre el servicio de cuidadores o asistentes personales, pues es sabido que las personas con discapacidad tienen estos apoyos, pero aún no está reglamentado en el país.
Recordemos que el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, señala que se tiene derecho en primer lugar a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, en segundo a la asistencia residencial y en tercer lugar otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta.
La figura de asistencia personal se confunde con enfermería domiciliaria, por esto la Resolución 5928 de 2016, aludió al siguiente marco normativo y jurisprudencial:
En primer lugar, la Ley 1751 de 2015, consagra como deber de las personas el de “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”.
En segundo término, en la Sentencia T-154 de 2014 la Corte Constitucional analizó la naturaleza del cuidador y concluyó que “el servicio de cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, por lo que no tendría que ser asumida por el sistema de salud, sino al principio de solidaridad”.
En tercer lugar, encontramos la Sentencia T-096 del 2016, en la que la Corte Constitucional determinó que “el servicio de cuidador está expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud conforme la Resolución 5521 de 2013, que en su artículo 29 indica que la atención domiciliaria no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso del cuidador”.
En cuarto punto, en la Sentencia T-023 de 2013, la Corte Constitucional definió los criterios para determinar en qué casos se considera que las personas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Sgsss) sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental y se encuentran en la línea de protección de acceso al suministro de servicios que no tienen por finalidad mejorar la salud.
En quinto lugar, según la Sentencia T-096 de 2016, la Corte Constitucional aclaró que si bien el servicio de cuidador “está expresamente excluido del POS, conforme la Resolución 552 de 2013, que en su artículo 29 indica que la atención domiciliaria no abarca “recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores”, también es cierto, que el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad.
En sexto lugar, la Corte Constitucional afirma en la misma Sentencia T-096 de 2016 que le corresponde a la familia solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión, pero si estos no se encuentran en la capacidad física o económica de garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio debe ser proporcionado por el Estado.
En conclusión, es claro que la enfermería domiciliaria la cubre el sistema de salud y la de asistentes personales o cuidadores el Estado, pero se debe reglamentar qué entidad la debe garantizar.
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