Las operaciones de leasing sobre bienes intangibles fueron aprobadas por el artículo 3º del Decreto 1459 de 2022. Si bien no había con anterioridad una prohibición normativa expresa que delimitara qué bienes podían ser objeto de una operación de leasing, la CSJ sí había definido el leasing como un negocio que involucra “bienes corporales”.
Esta novedad normativa es un significativo avance en las alternativas de financiación de los distintos sectores industriales, dado que abre la posibilidad para que bienes carentes de forma física, pero con un valor económico, tales como, los derechos contractuales sobre arrendamientos, fideicomisos, acciones, fondos de inversión, derechos sobre franquicias, establecimientos comerciales, software, marcas y patentes, entre otros, puedan ser adquiridos o liquidados mediante este tipo de operaciones.
El concepto de leasing supone para el empresario (o locatario) una fuente de financiación, dado que una entidad especializada (arrendador financiero) adquirirá de un determinado bien de un tercero, o del mismo locatario (proveedor), el cual será propiedad del arrendador financiero, aunque será (o continuará siendo) usado y explotado económicamente por el locatario. El Locatario, en contraprestación, pagará un canon por su uso y, dependiendo de la modalidad del leasing, podrá ejercer (o no) una opción de compra al final del término, que es el precio del bien amortizado en el tiempo. Cuando el proveedor del bien es un tercero, hablamos del leasing puro y simple; cuando el proveedor es el mismo locatario, nos referimos al “lease back”.
El leasing puro y simple está dirigido a obtener la financiación para adquirir un determinado bien. En el lease back, el locatario se busca “liquidar” un activo que ya es propio, vendiéndoselo a la compañía especializada, sin perder su uso. La financiación puede tener un sinnúmero de utilidades.
Al existir una apertura al margen de bienes que pueden ser objeto de leasing (como los intangibles), los impactos tributarios y contables también se verán adecuados al tipo de bien objeto de la operación de leasing. Por ejemplo: se vislumbran “beneficios” contables y/o tributarios cuando lo que se transfiere en virtud de la operación de leasing no es un inmueble (transferencia sujeta a gastos de registro y notariado, e impuestos de registro y timbre, estampillas, entre otros), sino un bien intangible, como los derechos fiduciarios de un fideicomiso (cuyo activo subyacente es el mismo inmueble). En otras palabras, el hecho de que la operación recaiga sobre bienes intangibles puede (dependiendo del bien) repercutir en la reducción de los costos de un arrendamiento financiero, especialmente los asociados a la transferencia del activo.
La financiación mediante leasing de intangibles es, sin duda, un camino largo e interesante por recorrer en materia de financiación de grandes proyectos, y una alternativa llamativa ante situaciones económicas que involucran altas tasas de interés, y que exigen al empresario tener opciones que les permitan obtener liquidez o bien adquirir nuevos activos.
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