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OPINIÓN

Democratización del Arbitraje – Procedimiento Abreviado

11 de mayo de 2022

César Eduardo Pérez

Asociado Senior – Nieto Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La complejidad de las sociedades modernas ha llevado a una búsqueda incesante de alternativas ágiles para la solución de conflictos, que permita una marcha constante de la economía.

Esta fue la necesidad que llevó al Ministerio de Justicia a aprobar el pasado 8 de marzo del 2022, la Resolución 348, por la cual se modificó el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”), incorporando reglas de aplicación del nuevo procedimiento Abreviado.

Tres son los asuntos susceptibles del procedimiento abreviado: (i) El arbitraje social; (ii) Los asuntos que surjan de una relación de consumo; y, (iii) Los asuntos cuyas pretensiones no superen los 600 SMLMV.

Si bien para el arbitraje social y de consumo el procedimiento abreviado es obligatorio, el reglamento del Centro previó la posibilidad para que las partes de común acuerdo sometan sus controversias susceptibles de arbitraje, al procedimiento abreviado, cuando éstas no sobrepasen la cuantía establecida.

Ciertamente que el procedimiento abreviado tenga que surtirse en un término de sesenta días hábiles, máximo noventa, sin duda cumple el objetivo principal de celeridad para “pequeñas disputas” democratizando el acceso a la justicia arbitral y garantizando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que antes parecía confuso en un sistema diseñado para las grandes controversias. Seguro mucho emprendimiento, que hoy está de moda, pactará en sus acuerdos comerciales, este tipo de procedimiento.

Frente al número de árbitros, pensado únicamente en el tercer escenario arriba descrito, y en una opinión personal, para que el procedimiento abreviado guarde relación con su filosofía, las partes deberían elegir un solo árbitro.

Ante las múltiples ventajas del procedimiento abreviado, llama especialmente la atención algunas de las disposiciones en materia probatoria, en especial el hecho de que los testimonios puedan presentarse por escrito.

De lo anterior, el primero interrogante es el tratamiento que debe dársele a la prueba ¿deberá tratarse como una prueba testimonial, o como una prueba documental?

Sumado a ello, ¿la apreciación de la prueba será conforme a las reglas de la prueba testimonial o de la prueba documental?

Justamente la prueba testimonial permite al juez percibir mediante sus sentidos las declaraciones del testigo, el lenguaje corporal sin duda cumple una función trascendental en la apreciación y valoración de la prueba.

Justamente es el principio de inmediación el que se ve transgredido con la presentación de la prueba testimonial por escrito, pues la prueba testimonial se reducirá a la lectura de un documento y no a las declaraciones de un tercero que apreció los hechos, que permita al juez realizar juicios de valor a partir de una lectura al lenguaje corporal.

Si bien no desconozco que el reglamento del Centro faculta al tribunal o a la contraparte, de solicitar el interrogatorio del testigo, su declaración oral pasa a ser un elemento accidental y no de la esencia de la prueba. Existirán trámites arbitrales que, por cuestión de término, o simplemente mal gestionados, no den prevalencia al principio de inmediación, contraviniendo de esta forma las normas del sistema procesal. ¿O acaso, por temas de celeridad, la prueba testimonial no tiene cabida en el procedimiento abreviado?

El procedimiento abreviado es nuevo y aún con sus ventajas, será en la práctica donde aterrizaremos si se ajusta a las necesidades de la sociedad.

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