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OPINIÓN

A propósito de las consultas populares

28 de junio de 2017

César Lozano

Docente - Externado de Colombia
Canal de noticias de Asuntos Legales

Sin embargo, llama la atención que la academia, el sector empresarial y el propio Gobierno colombiano, no haya alertado a los municipios y comunidades acerca del problema legal que actualmente existe en torno a la efectividad y la obligatoriedad de las más recientes decisiones votadas por las comunidades de Cabrera, Cajamarca y Cumaral en contra de la industria minero-energética. Veamos: 

No cabe duda que la Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 confieren a las consultas populares una naturaleza coercitiva o vinculante. Si la consulta versa sobre temas locales, son los concejos municipales, las asambleas departamentales o las juntas de acción comunal las corporaciones obligadas a emitir los acuerdos, ordenanzas o resoluciones locales necesarias para hacer efectiva la decisión adoptada por su comunidad. Si no lo hacen, el alcalde o gobernador deben proferir las medidas necesarias para ello. Así mismo, es incuestionable que los artículos 332 y 334 de nuestra Constitución Política, establecen explícitamente que la explotación de los recursos no renovables de propiedad del Estado solamente pueden ser regulados mediante una ley emitida por el Congreso de la República. 

Teniendo en cuenta ello, surge una duda evidente: ¿si las autoridades y las corporaciones locales no tienen facultad legal para emitir reglamentaciones que limiten la explotación de minerales ubicados en el subsuelo de propiedad del Estado (facultad que está asignada exclusivamente al Congreso) cómo se harán efectivas las consultas populares que prohibieron esta actividad?. 

Una posibilidad válida es esperar las decisiones locales que adopten estos tres municipios, a efecto de valorar la legalidad de los instrumentos que pretendan utilizar, sabiendo de antemano que las mismas no pueden vulnerar la reserva legal establecida en la Constitución Política. Sin embargo, esta alternativa supone que la decisión debe ser demandada ante la justicia contencioso-administrativa y que debamos esperar varios años para un pronunciamiento judicial definitivo. 

La otra posibilidad es recordar que desde 1910 Colombia adoptó un modelo de gestión de explotación de recursos naturales centralista, tratando de evitar precisamente que cada una de las más de 3.000 entidades públicas territoriales (incluyendo los 1100 municipios y más de 2000 JAC existentes) pudieran expedir toda suerte de normas locales que obstaculizaran el ejercicio de esta actividad. Remembrar que no podemos otorgar a una Junta de Acción Comunal la posibilidad de prohibir la explotación de minerales por la vía de un impuesto, una norma o una consulta popular (escenario que hoy es posible). Asumir, que este tipo de decisiones populares pone  en riesgo la estabilidad financiera del mismo municipio y departamento. Acordarse que el subsuelo es de propiedad del Estado y que los asuntos condicionados a desarrollos legislativos no pueden ser objeto de consulta a una comunidad local. En últimas, entender que las entidades territoriales son un actor fundamental en la viabilidad y sostenibilidad de los proyectos minero-energéticos y como tal deben ser consideradas, precisando en todo momento que dada la importancia de esta actividad a nivel estatal, no les está concedida la facultad de veto. 

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