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OPINIÓN

El suicidio como riesgo asegurable para la Corte Suprema de Justicia

09 de diciembre de 2019

Christian Pérez Rueda

Socio – Resolución de Controversias y Reorganización Empresarial de Lloreda Camacho & Co

cperez@lloredacamacho.com
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El suicidio es un asunto doloroso y de enorme preocupación en materia de salud pública. En el seguro de vida, se ha tenido como un riesgo asegurable, eso sí, casi siempre con una limitación temporal denominada “período de carencia”. Dicho periodo de carencia es un plazo, generalmente al inicio del seguro, durante el cual la aseguradora limita o excluye expresamente la cobertura del suicidio, de manera que antes de cumplirse ese lapso no estará amparado y, cumplido el mismo, sí lo estará.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación SC5679-2018 de 19 de diciembre de 2018 que se conoció a inicios de 2019, aclaró que la aseguradora sigue en plena libertad de excluirlo de cobertura. Luego, abandonando la clásica discusión respecto a la inasegurabilidad del suicidio “voluntario” y/o “consciente”, examinó este fenómeno desde recientes teorías de la psiquiatría y la neurobiología, para así determinar, desde una óptica inédita hasta ahora, si a la luz de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio es o no un riesgo inasegurable.

En su análisis, la Corte Suprema inició por señalar que la discusión no es si el suicidio es voluntario y/o consciente, pues, para la Corte, casi siempre lo es. Así, lo principal para determinar su asegurabilidad no es si el suicida deseaba y entendía tanto el acto como la consecuencia de acabar con su propia vida, sino el grado de libertad al momento de decidir.

Este margen de libertad se encuentra restringido o inhibido, según dicha Corte, cuando hay alteraciones graves del funcionamiento neurobiológico (p.e. depresión grave), no pudiéndose hablar en tales eventos de “exclusiva voluntad” ni de “acto meramente potestativo” del tomador/asegurado.

La Corte Suprema fue más allá y estableció una presunción en favor del asegurado, que la compañía de seguros está en obligación de desvirtuar, según la cual se presupone que el suicidio no tiene como intención defraudarla. Tal prueba, en cabeza de la aseguradora, fue calificada de “diabólica” por uno de los magistrados que salvó voto, denotando la polémica suscitada por esta decisión -incluso dentro de la propia Corte-.

La cuestión no termina allí, pues abordando lo referente al período de carencia -arriba explicado-, la Corte consideró que este tipo de cláusulas podían ser abusivas, al llevar implícita una presunción de mala fe del tomador/asegurado. Según la Corte, serían válidas únicamente si la exclusión temporal se debe a un fraude y no a un simple periodo de tiempo objetivo en que no se otorga cobertura.

La discusión continuó este año en sentencias de tutela STL6574-2019 y STP9743 de las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema, determinando, al unísono, que el análisis de la Sala Civil en la sentencia de casación, al margen de que se pudieran tener discrepancias de criterio, había sido “respetable”, producto de una “interpretación jurídica sensata” y de una “labor hermenéutica y apreciación probatoria” legítima.

El suicidio soporta debates inagotables en materia de seguros. Por ejemplo, cabe preguntarse qué pasaría en el caso de un suicidio, derivado del derecho a morir dignamente (sentencia T-970/14 de la Corte Constitucional), cuando una persona goce de plena salud mental, pero padezca intolerables sufrimientos físicos por los que decida acabar con su vida directamente o con la asistencia de un tercero. ¿Habría cobertura bajo un seguro de vida? ¿cuándo sí y cuándo no? el tema está lejos de cerrarse.

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