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OPINIÓN

Facultad sancionatoria de la SIC y su excesiva interpretación

20 de abril de 2023

Cristián Julián Cortés Ascencio

Asociado – Competencia y Consumo en Muñoz Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La facultad sancionatoria del Estado no es perpetua, pues está sometida a un término de caducidad. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que, por regla general, esa facultad caduca a los 3 años, contados desde que ocurrió la conducta infractora (si es instantánea), o desde que cesó su ejecución (si es continuada). Luego, el acto sancionatorio debe ser expedido y notificado dentro de ese lapso, so pena de que la entidad pierda su competencia.

Asimismo, los recursos deben resolverse y notificarse en el término de 1 año, contado desde su interposición. De lo contrario, se entenderá fallado en favor del recurrente. No obstante, una reciente decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio reitera una interpretación contraria a la norma: que el cómputo de los 3 años inicia desde que la entidad tuvo conocimiento de la conducta.

La SIC impuso una cuantiosa multa por la presunta infracción al régimen de control de precios de medicamentos, que establece precios máximos aplicables al canal institucional, esto es, a ventas financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Circular 04 de 2018). La sanción fue impugnada por vulnerar el debido proceso y el principio de legalidad, por los siguientes motivos:

- Se trató de medicamentos comprados por particulares, sin financiación del SGSSS.
- El fabricante no está obligado a prever el destino final del medicamento.
- Se configuró la caducidad, pues cuando se notificó la sanción (junio de 2022) ya habían transcurrido más de 3 años desde que se realizaron las ventas (2018).
- Una desproporcionada dosificación de la sanción.

En sede de reposición, la SIC revocó la multa, argumentando -superficialmente- una indebida valoración probatoria, y la consecuente limitación del derecho de defensa y contradicción de la investigada.

Por otro lado, desvirtuó el argumento de la caducidad, señalando que la relación comercial por la venta de medicamentos solo es conocida por las partes, de modo que la SIC se percata “cuando de manera oficiosa o mediante denuncia tiene conocimiento de una venta realizada excediendo el precio”. Luego, advierte que el término de 3 años debía computarse desde la visita de inspección, cuando la SIC conoció la conducta. Justificó su postura en decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el aforismo “nadie está obligado a lo imposible”. Evidentemente, esto no exonera a la entidad de cumplir el procedimiento previsto en la ley.

Ahora bien, recordemos la razón de ser de la caducidad: ofrecer seguridad jurídica a los administrados, para que no estén sometidos indefinidamente al poder sancionatorio estatal, imponiendo un límite temporal a esa facultad (propiciando actuaciones eficientes de las autoridades). En ese sentido, la postura de la SIC es arbitraria y contraproducente, pues implica habilitar la imposición de sanciones en cualquier tiempo, sin considerar la fecha de la infracción, dependiendo únicamente del momento en que se entere la entidad (cualquiera que sea), incentivando su negligencia.

Con todo, el Consejo de Estado tiene amplia jurisprudencia al respecto. Según el tipo de conducta, el cómputo inicia desde: la realización del acto instantáneo, la cesación de la conducta continuada, la fecha en la que debía cumplirse un deber, o de manera individual frente a cada una de las conductas homogéneas reiteradas. La postura de la SIC es inadmisible, implica un ejercicio excesivo del ius puniendi y desborda el sentido de la norma.

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