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OPINIÓN

La simulación relativa y la nulidad

30 de septiembre de 2021

Cristian Velandia Rocha

Presidente de JAM Colombia
Canal de noticias de Asuntos Legales

Reiteradamente, se presenta en el trafico negocial, la celebración de contratos que dan una apariencia hacia afuera, esto es , a quienes no hicieron parte del negocio, pero que en realidad entrañan una voluntad distinta a la manifestada por quienes concurren a la celebración de los mismos. Estos negocios se conocen comúnmente como , simulación, figura que recoge en código civil en su artículo 1766.

La mencionada figura legal ha encontrado en la jurisprudencia claridad sobre las correspondientes sanciones legales, conforme los defectos de que adolezca el negocio jurídico le impacten, así, ha determinado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, que el efecto de la declaratoria de simulación absoluta es la inexistencia del negocio jurídico ficto, sin embargo, frente a la declaratoria de simulación relativa puede variar el efecto legal.

Hechos los comentarios previos, debe aclararse, que la nulidad absoluta de conformidad al artículo 1741 de nuestro código civil se presenta en tres supuestos así: a) Por la incapacidad absoluta de quienes celebren el negocio, b) por la presencia de objeto o causa ilícitas y c) por la falta de cumplimiento de los requisitos de un contrato en función de su naturaleza y no de quienes lo ejecutan. Presentados estos basamentos, fuerza es remitirnos a uno de los negocios con mayor tráfico, como se trata de la Compraventa de inmuebles, negocios que en importante número de ocasiones son celebrados ocultando la verdadera voluntad del mismo, la cual no estriba en un traspaso a título oneroso de la propiedad, sino más bien, en el traspaso a título gratuito o para mayor claridad, en una donación con apariencia de venta. Dicha actitud negocial, en función del negocio cuya celebración se aparenta, lleva consigo la ausencia de algunos requisitos propios del negocio cuya verdadera voluntad se oculta que pueden dar lugar a la declaración de nulidad absoluta de los mismos ,por la última de las hipótesis contempladas en la norma que ya mencionamos.

Pero donde surge al ausencia de requisitos en el negocio que puede declararse nulo? De acuerdo al artículo 1457 y 1458 del Código Civil Colombiano, resultan requisito para la valides de una donación sobre bienes inmuebles, primero, la celebración del acto mediante escritura pública y segundo, la insinuación notarial cuando dicho acto verse sobre un monto mayor a los 50 SMLMV, so pena de la nulidad por el requisito ya mencionado de los consagrados en el artículo 1741 del mismo código Civil, así lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2020, recordando asimismo, que la insinuación no debe ir acompañada estrictamente de un avalúo comercial del inmueble a donar, puesto que a dicho avalúo, no le fue otorgado en el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989 una tarifa legal, sino que la prueba del avalúo atiende al principio de la libertad probatoria y bastaría con las pruebas que den claridad suficiente del mismo a la autoridad ante quien se otorga el acto.

Sin distraernos del estudio de la nulidad, debe acotarse, que la declaratoria de simulación relativa de una escritura, por la cual se realizó una aparente compraventa, versa en muchas ocasiones sobre bienes cuyo valor es superior a 50 SMLMV, caso en el cual, la solución propuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de Noviembre de 2010 y rememorada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de marzo de 2019, es la de dar valides al negocio jurídico, hasta cuyo monto no se exige la insinuación, esto es que la donación sea valida hasta el monto admitido por el artículo 1458 C.C., no habiendo razón para declararlo invalido y en lo excedente, ser declarado nulo absolutamente por falta del requisito de la insinuación, indispensable para este tipo de contratos.
Al respecto aclara la Corte Suprema de Justicia, que en los casos, en que la venta comporte solamente la de la propiedad nuda, no tiene lugar alegar la no transferencia del dominio pleno, so pena de excluir el requisito de la prueba fehaciente del valor comercial del inmueble, pues seguirá siendo requisito del negocio a efectos de la valides del mismo.

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