La sentencia STC11618 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) del 27 de octubre de 2023, unificó el criterio respecto de los requisitos necesarios para considerar una factura electrónica de venta (“FEV)” como título valor. La CSJ señaló que existen los siguientes requisitos “formales” y “sustanciales”:
1. Requisitos formales:
(i) La FEV debe ser generada a través del “formato de generación electrónica” o “XML” y contener una descripción de los bienes y/o servicios facturados, la denominación de "factura electrónica" y el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE).
(ii) La FEV debe ser validada por la Dian y entregada al adquirente. Este requisito no es exigible a las facturas físicas, ni en aquellos casos en los que no ha sido posible su validación por motivos tecnológicos imputables a la Dian.
Es importante señalar que, para la CSJ, el registro de la FEV en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya como título valor.
2. Requisitos sustanciales:
(i) La mención del derecho que incorpora, firma del creador y fecha de vencimiento.
(ii) El acuse de recibo de la FEV.
(iii) El acuse de recibo de la mercancía/servicio.
(iv) La aceptación expresa o tácita de la factura, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.
En punto a la aceptación, la CSJ optó por tomar la posición del Decreto 1154 de 2020 e inaplicó la Ley 1231 de 2008. En efecto, el Decreto erróneamente señala que la aceptación expresa se debe realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía y/o servicio, y la tácita se entiende efectuada después de transcurrido este plazo. Por su parte, la Ley 1231 de 2008 establece que la contabilización del plazo inicia con la recepción de la factura. Se considera que la posición de la CSJ es errónea, por lo siguiente:
(i) En virtud del principio de jerarquía normativa, la Ley prevalece sobre el Decreto reglamentario, a pesar de la naturaleza específica de este último. El Decreto no posee la potestad de derogar la Ley, la cual está vigente y se aplica plenamente tanto a la FEV como a la factura física, pues donde no hace diferencia la norma, no debe hacerla el intérprete.
(ii) La CSJ destaca la velocidad del comercio electrónico, que conlleva a que la factura sea emitida antes de la entrega de la mercancía y/o servicio. Sin embargo, esto contradice el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, la cual establece que toda factura debe corresponder a bienes o servicios efectivamente entregados o prestados. Por ende, el emisor está legalmente obligado a emitir la factura después de la entrega del bien o la prestación del servicio. Empero, esto aplica a la FEV y factura física.
(iii) Finalmente, la aceptación expresa o tácita de la factura es prueba de la entrega de la mercancía o prestación del servicio. Así lo había anotado acertadamente la CSJ en la STC9542-2020. Esto porque la aceptación implica que el comprador de las mercancías o del servicio convalida que el contenido de ese título corresponde a la realidad.
Esta nueva postura de la CSJ respecto a la aceptación, no solo no se compagina con la ley, sino que podría generar complicaciones prácticas en la demostración de la "recepción de las mercancías" por parte del ejecutante. Si bien existe libertad probatoria para acreditar este hecho, no es menos cierto que algunos operadores judiciales tienden a ser excesivamente rigurosos en relación con estos requisitos.
*Nieto Abogados
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