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OPINIÓN

Transporte aéreo: derechos de los pasajeros

15 de noviembre de 2018

Daniela Acosta Baena

Abogada CMC ABOGADOS
Canal de noticias de Asuntos Legales

¿Se ha preguntado usted si las normas colombianas que regulan sus derechos como pasajero, es decir el Código de Comercio, el Estatuto del Consumidor y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, aplican al transporte aéreo internacional?

El artículo 1855 del Código de Comercio establece que “los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás”.

Así las cosas, un vuelo entre Bogotá y Lima, por ejemplo, es un vuelo internacional, por lo que al mismo aplican las Decisiones 619 y 582 de la Comunidad Andina de Naciones y el Convenio de Montreal de 1999, en este evento, acuerdos internacionales o normas supranacionales.

Un derecho como el de retracto está consagrado en las normas colombianas pero no en las internacionales. Este derecho permite que quien haya celebrado un contrato de transporte aéreo por internet o vía telefónica pueda retractarse dentro de las 48 horas siguientes a la celebración del mismo, y siempre que lo haga con una antelación de 15 días a la fecha prevista para el vuelo.

No hay duda de que si se trata de un pasajero que celebra el contrato e inicia su vuelo en Colombia, puede retractarse. Pero ¿qué pasa si es un pasajero peruano, que adquiere el servicio de transporte aéreo internacional en su país, en el cual inicia el vuelo hacia Bogotá, en una aerolínea peruana? ¿Podría ejercer el derecho de retracto, aunque el mismo no se encuentre previsto en la legislación interna de Perú?

Para resolver la pregunta, deben tenerse en cuenta otras normas internas colombianas, especialmente aquellas según las cuales, el ordenamiento jurídico colombiano también aplica a las empresas de transporte aéreo público, sean colombianas o extranjeras, cuando prestan servicios en, desde y hacia nuestro territorio, en virtud de un permiso de operación otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-.

En el ejemplo y de acuerdo con lo dicho, como la aerolínea peruana presta el servicio hacia y desde Colombia al amparo de un permiso de operación otorgado por la Aerocivil, aunque el vuelo no origine en Colombia, procedería el retracto. Sin embargo no resulta lógico que el consumidor de marras pretenda ejercer este derecho en Perú, frente a la autoridad de protección al consumidor de su país o frente a cualquier otra autoridad competente en su territorio.

Se podría concluir que si ese mismo consumidor interpone su queja, demanda o reclamación ante la autoridad colombiana, en tanto que las autoridades están obligadas por el ámbito territorial y material de aplicación de las normas, deberían considerar como válidas y procedentes estas acciones, y realizar su trámite de conformidad.

El tema hay que revisarlo juiciosamente, pues el retracto es apenas un ejemplo de distintas situaciones que pueden presentarse cuando, tratándose de contratos de transporte aéreo internacional celebrados por los usuarios con las aerolíneas, las legislaciones internas no sean compatibles o se contradigan, como puede suceder con las compensaciones a las que se tiene derecho en cada país, distintas de las establecidas en los tratados internacionales.

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