Desde semanas atrás, Colombia ha vivido jornadas casi diarias de vehementes protestas que se han llevado a cabo enarbolando una multiplicidad de causas e inconformidades. En el marco de esta agitada situación social, algunos protestantes han decidido reclamar la atención del Gobierno y de los medios de comunicación, bloqueando la circulación de pasajeros y transporte de carga en rutas nacionales, lo que llevó a una crisis de desabastecimiento de alimentos en algunas ciudades.
En ese contexto, la Superintendencia de Industria y Comercio -respondiendo a equivocadas atribuciones de algunos mandatarios locales- informó a los alcaldes distritales y municipales, a través de un comunicado, que les corresponde a ellos, dentro del ámbito de su competencia territorial, asumir funciones de inspección y vigilancia administrativa sobre productores y proveedores de productos por acciones que constituyan violaciones a los derechos de los consumidores, según lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 del 2011.
No es la primera vez que la Superintendencia de Industria y Comercio le sale al paso a una eventual crisis asociada al desabastecimiento de productos y el consecuente incremento de precios. Nótese cómo, al inicio de la emergencia sanitaria que vivimos desde hace más de un año, la Superintendencia exhortó a los mandatarios locales a ejercer acciones de inspección y vigilancia sobre la actividad económica de productores y proveedores, para lo cual dio instrucciones sobre el acaparamiento, la celebración de ventas atadas y la comisión de actos de publicidad engañosa.
Si bien es significativamente útil el comunicado de la Superintendencia, la opinión de la autoridad debe leerse en clave del contexto legislativo en el que se enmarca. En efecto, a los mandatarios locales les corresponden las funciones de policía administrativa que la ley le concedió a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección a los derechos del consumidor, y, por esa razón, como oficiales de cumplimiento de la ley, están obligados a promover investigaciones, de oficio o a petición de un interesado, por la comisión de un comportamiento contrario a las normas de protección al consumidor en las que haya incurrido un productor o proveedor de bienes o servicios, así como a sancionar tales conductas.
La potestad de supervisión y cumplimiento a la ley de protección al consumidor no solo es una competencia que se ejerce ex post, o como consecuencia de la comisión efectiva de un comportamiento sancionable, sino que, además, requiere necesariamente que el hecho con fundamento en que cual se formule cargos al productor o proveedor, y con ocasión del cual se imponga eventualmente una sanción, debe estar tipificado en la ley. En ninguna parte de las normas que protegen al consumidor se indica que un precio alto sea por sí ilegal. Lo que sí está prohibido es vender por encima de los precios regulados por las autoridades, cuando tal control exista, como pasa con la gasolina o con algunos medicamentos.
El comunicado de la Superintendencia, en definitiva, no significa que a los alcaldes les asista la competencia de revisar ex ante los precios a los que se están ofreciendo productos -como por ejemplo ocurre en Argentina-, y menos aún que puedan imponer sanciones en el evento en que, a su arbitrio, consideren que el precio de un producto es excesivo, por cuanto esa circunstancia no está tipificada como un hecho sancionable a la luz de las normas de protección al consumidor.
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