Varios aspectos relevantes en relación con la figura del coaseguro fueron abordados por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia comentada, en que fue ponente el Dr. Luis
Alonso Rico, y que ameritan reflexión serena. Comparto en seguida algunas consideraciones.
La primera; para que se pueda hablar de coaseguro en los términos en que dicha forma de
contratar coberturas con dos o mas compañías al amparo de lo previsto en el artículo 1095 del
Código de Comercio, es necesario que el tomador esté plenamente enterado de que su relación
contractual se ha hecho de esa forma, esto es, que el tomador ha consentido en que entre dos o
más aseguradoras se ha tomado parte del riesgo asegurado, formándose por ese consentimiento
relaciones jurídicas independientes con cada aseguradora, en el porcentaje en que cada una de
ellas ha asumido la parte del contrato, que determina entonces el porcentaje de riesgo, prima y
obligación de indemnizar. Es una clara obligación conjunta o mancomunada.
La segunda; cuando el tomador/asegurado no ha aceptado que su riesgo sea distribuido por
coaseguro, expresa o tácitamente, se presenta el que la Corte denomina como coaseguro interno,
que lleva a que no se pueda predicar para ese acuerdo entre aseguradoras los efectos del artículo
1095, y es en ese evento en que lo dicho por la Corte adquiere mayor relevancia.
El acuerdo entre aseguradoras para distribuir entre ellas un riesgo que la emisora de la póliza ha
asumido expresamente, sin consentimiento del tomador, en un negocio plenamente eficaz entre
las aseguradoras que lo celebran, que debe regirse por lo expresamente estipulado entre ellas al
tratarse de un negocio que encuentra su validez en la libre voluntad de las partes para acordarlo y
reglarlo, y en lo no previsto deben aplicarse de preferencia las normas del contrato de seguro, por
considerar la Corte que comparte en los fundamental los elementos esenciales del mismo:
traslado de las consecuencias negativas que la ocurrencia de un hecho futuro e incierto causará en
el patrimonio de quien a cambio de un precio lo transfiere a un tercero, que sería la
coaseguradora.
En todo caso reconoce la Corte que los efectos de este coaseguro interno son inoponibles al
tomador/asegurado.
Y al validar la existencia de ese tipo de acuerdos de dispersión de riesgos, dice la sentencia que
este acuerdo de coaseguro interno debe mirarse como un sistema de reaseguramiento dados los
efectos que para la aseguradora “líder” se buscan y obtienen: limitar el valor de la indemnización
que deberá asumir en caso de ocurrencia de siniestro.
La tercera, expresamente ligada al objeto del proceso, es consecuencia de lo dicho por la Corte
sobre la naturaleza de ese acuerdo de cesión de riesgos entre aseguradoras y sobre las reglas
aplicables a la resolución de controversias nacidas entre coaseguradoras, relativa al tema de prescripción de las acciones de ese acuerdo atípico. Concluyó la Corte que se aplican las reglas del
contrato de seguro, no las generales de la Ley 791 de 2002, esto es, los términos de prescripción
son los del artículo 1081 del C. de Cio.
Y si bien no sentó doctrina en la sentencia sobre la posición de la Corte sobre la forma de contar el
término de prescripción, al revisar la sentencia del Tribunal Superior encontró razonable la
argumentación hecha en la sentencia revisada sobre la aplicación de las reglas de prescripción del
seguro de responsabilidad civil, esto es, que el término inicia con la reclamación que le hizo a la
aseguradora líder el tomador/asegurado de la póliza cedida en coaseguro.
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp