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OPINIÓN

Incumplimiento y mora

16 de agosto de 2024

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So pena de que se tilde de anacrónico el tema de esta columna, la diferencia entre incumplimiento y mora de cara a las distintas posibilidades de acción que la ley reconoce a los acreedores de obligaciones en ese estado, por cuenta de reciente sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, la SC 514 de 2023 con ponencia del Dr. Tejeiro Duque, en la que se recuerda, por demás, otra sentencia de la misma Sala que se ocupó del mismo tema hace poco, la SC 1170 de 2022, creo sigue siendo un tema de interés.

Para la Corte la diferencia entre mora e incumplimiento es clara, la mora “Es un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas. No todo incumplimiento produce mora; pero sí toda mora supone un incumplimiento.”

Incumplimiento es la inejecución total o parcial, la ejecución tardía, o la ejecución defectuosa de la prestación a que está obligado el deudor. En caso de obligaciones de no hacer, el incumplimiento se da desde el desacato del deber de abstinencia. No se requiere acreditar otra cosa que ese incumplimiento para que el acreedor de la prestación quede facultado para pedir, sin más, el cumplimiento de la obligación principal por cuenta de la regla contenida en el artículo 1594 del Código Civil. Acción que tiene cualquiera de los contratantes, así el mismo haya incumplido.

Mora es el incumplimiento calificado que se achaca al deudor, esto es, se da como consecuencia de un retraso injustificado en el cumplimiento en que incurre el deudor y que por ello le es reprochable, y que produce los efectos que la Corte ha identificado con precisión en la sentencia comentada: “1) Permite cobrar perjuicios (C.C., arts. 1610 y 1615) 2) Hace exigible la cláusula penal (C.C., arts. 1594 y 1595); y 3) Invierte el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (art. 1731 y 1733).”

La situación de encontrarse un deudor en mora, esto es de presumirse culpable del incumplimiento, se puede dar a través de tres mecanismos diversos, aunque con iguales efectos. El primero cuando las partes del contrato han señalado con precisión el momento en el cual el acreedor espera ver satisfecha la prestación, y a su llegada el deudor no ha cumplido; la segunda, cuándo la prestación no ha podido ser cumplida sino en determinado momento, establecido por la naturaleza de la prestación y el correspondiente interés del acreedor, que el deudor incumple a la luz de ese entendimiento.

Finalmente, cuando el deudor ha sido reconvenido por el acreedor con el fin de constituirlo en mora, que debe hacerse bien a través de reclamo escrito por una sola vez, a voces del artículo 94 del CGP., o con la admisión y notificación de la demanda, en tiempo. Mención aparte, como ya se ha dicho, la mora en las obligaciones de no hacer.

En relación con el requerimiento extrajudicial vale la pena memorar que este debe involucrar la auto atribución de un derecho, como bien lo ha recordado la Corte en sentencia SC712 de 2022, esto es, el acreedor que reclama debe reflexivamente dirigirse a mover al pretendido deudor a comportarse de manera consistente con el derecho auto atribuido, so pena de que no se tenga ni constituido en mora al deudor, ni interrumpida la prescripción.

Probado el incumplimiento, y constituido en mora el deudor, este quedará obligado no sólo al cumplimento de la prestación, si así lo demanda al acreedor, sino a la indemnización plena de perjuicios asociados a ese incumplimiento que serán, en caso de obligaciones dinerarias, los intereses de mora desde cuándo se constituyó en mora al deudor y que se causan, ministerio legis, tanto para obligaciones civiles como para obligaciones mercantiles, así no haya habido pacto expreso.

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