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OPINIÓN

Integralidad del sistema de seguridad social, incompatibilidad de pensiones fundadas en un mismo evento

14 de julio de 2022

Dionisio Araújo Angulo

Abogado en temas de seguros y responsabilidad civil
Canal de noticias de Asuntos Legales

En reciente sentencia, la SL 207 de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema ratificó el alcance que había presentado en la sentencia SL 5092 de 2020, en el sentido de tener como uno e integral el sistema de protección contenido en los sub regímenes de salud, pensiones y de riesgos laborales desarrollados en la Ley 100 de 1993, reiterando que entonces ellos deben entenderse como complementarios, por supuesto orientados, cada uno, a brindar coberturas y servicios previsionales y protectivos de las distintas contingencias que gravitan sobre los afiliados.

No se trata, entonces y siguiendo la nueva postura de la Sala Laboral, de regímenes independientes y estancos, que protegen distintos ámbitos de la vida de los afiliados y sin relación entre ellos, sino de uno solo y único sistema y con propósito definido desde la Constitución de 1991 en el artículo 48, recordado en el artículo 1º de la Ley 100 que lo desarrolla como un sistema integral, tal y como había sido anticipado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-760 de 2004. Y lo hizo recordando que la mejor manera de disponer de los recursos escasos del sistema general de seguridad social es a través de la realización del principio de eficiencia, que impone la visión de integralidad del sistema para evitar duplicidades o contraposición de coberturas y prestaciones entre los distintos subsistemas.

Lo hizo al estudiar la compatibilidad de pensiones de origen común y laboral cuando el evento que desencadena la exigibilidad de la prestación es uno sólo, al amparo de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, reafirmando que no se trata de compatibilidad de dos pensiones diversas, sino que, dada la complementariedad entre los dos regímenes, se trata de brindar la cobertura que corresponda dado el origen, común o laboral, del evento que comprometió al sistema general.

Determinado el origen de la afectación, bien por accidente o por enfermedad, cuando esté asociado con la actividad que en bajo modalidad de contratación de servicios personales ejecuta una persona en favor de otra, sea en forma subordinada o a través de contrato de servicios civil o comercial, dada la relación causal con la actividad profesional el subsistema que entrará a responder por la cobertura prevista en la ley será el de riesgos profesionales; en tanto que si el origen de la patología o el accidente que desencadena el derecho a la prestación no guarda relación con esa actividad remunerada en favor de otro, el subsistema responsable de amparar esa contingencia será el general de pensiones.

Con base en esa interpretación de integralidad, señala que cuando el origen de la afectación que materializa la contingencia, el acaecimiento del riesgo cubierto y amparado por el sistema integral, se da por un mismo evento, accidente o enfermedad, al menos en el caso de la muerte, no es posible reclamar una doble protección del sistema, una a través de la pensión de origen laboral y otra, si se dan los presupuestos de semanas y demás de que habla la ley, a través de una pensión a reconocer por alguno de los actores del sistema de pensiones, pues debe entenderse que el propósito general del sistema, a través de sus distintos adjuntos, se garantiza a través de la cobertura correspondiente que es la de amparar la contingencia del fallecimiento del afiliado.

Mantiene la sentencia, por ahora, la posibilidad para una misma persona de percibir dos mesadas pensionales cuando no se originan en el mismo evento, cómo cuando fallece por accidente laboral una persona que ya gozaba de pensión de vejez (vale la pena recordar que en sentencia SL 2991-2020 la Corte había señalado que la vejez no es invalidez, y que en consecuencia tenían deber de cotizar y derecho a percibir eventuales prestaciones trabajadores que hubieran superado edad para pensionarse por vejez, en el sistema de riesgos laborales), fundado en el criterio, muchas veces reiterado, de que ambos subsistemas tienen diversas fuentes de financiación, que considero podría revisarse a la luz de la nueva interpretación del sistema que he venido comentando.

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