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OPINIÓN

¡La acción de consumo no cubre indemnización de perjuicios!

20 de mayo de 2023

Dionisio Araújo Angulo

Abogado en temas de seguros y responsabilidad civil
Canal de noticias de Asuntos Legales

En variados pronunciamientos en calidad de autoridad jurisdiccional la delegatura correspondiente de la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado que la falta de entrega del bien adquirido, o de su entrega tardía, corresponde a una vulneración de los deberes que como proveedor en el marco de una relación de consumo tiene el vendedor, y que correlativamente ello apareja vulneración de los derechos del consumidor.

Cito apartes de sentencia No. 8968 de septiembre de 2020, reiterada en otros pronunciamientos:
“Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de la consumidora en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, frente a tales circunstancias la sociedad demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado”

Al encontrar probada la vulneración de los deberes del proveedor, en la parte resolutiva la SIC ordenó la devolución del precio pagado por la compra de los bienes trabados en la relación de consumo, indexado, sin otro reconocimiento adicional bajo la consideración, cierta, de que la ley no lo permite en tratándose de la acción de protección del consumidor. Dijo la sentencia:

“Por otra parte, frente a las pretensiones de intereses bancarios y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular”

Sin controvertir la conclusión alcanzada por la Superintendencia en cuanto a que la falta de entrega o la entrega tardía del bien objeto de compraventa es una vulneración de un interés legítimo del consumidor, que por supuesto es correcta, ni pretendiendo disertar en este breve espacio sobre el alcance de la acción de protección al consumidor con base en la cual la Superintendencia dictó la providencia comentada, en el sentido de si la declaratoria de cumplimiento del contrato, o de su posible resolución por incumplimiento cabe dentro de su objeto, me permito algunos comentarios a la luz de las viejas normas de nuestro Código Civil.
Señala el Art. 1880 del Código que las principales obligaciones del vendedor son la entrega o tradición, y el saneamiento.

En cuanto a la tradición, en el artículo 750 ibidem se señalan los medios a través de los cuales puede hacerse el de las cosas muebles, que en resumen pasan todas por poner a disposición del comprador la tenencia física de la cosa comprada, (debiendo ser el vendedor el dueño de ella, por supuesto) y que debe hacerse inmediatamente se perfecciona la venta, o en la forma y tiempos acordados o convenidos entre las partes.

En el artículo 1882 se señala que el incumplimiento de la obligación de tradir da al comprador el derecho a persistir en el contrato o a desistir de él, pero en ambos casos con obligación a cargo del vendedor de indemnizarlo plenamente, en el mismo sentido en que se estableció la condición resolutoria tácita en el famoso artículo 1546.

Tal y como ha sido entendida la responsabilidad contractual por la jurisprudencia, ella surge cuando “deviene de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido” (SC1819-2019).

No habría necesidad de acudir a las normas del derecho del consumo en el caso analizado por la Superintendencia pues las viejas normas civiles ya preveían un buen remedio para ella, remedio mejor y más completo pues comprende no sólo el reintegro del dinero pagado sino la plena indemnización de perjuicios en favor del acreedor insatisfecho, que en este caso sería el comprador.

Valdría la pena que la SIC al encontrarse en el estudio de la demanda una pretensión indemnizatoria, reconociera en aras de una mayor protección al consumidor (interpretación pro consumatore) su incompetencia y la trasladara a los jueces ordinarios, quienes si podrían conocer y resolver sobre la pretensión completa.

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