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OPINIÓN

Responsabilidad bancaria por suspensión de líneas de crédito

07 de mayo de 2024

Dionisio Araújo Angulo

Abogado en temas de seguros y responsabilidad civil
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Por cuenta de la calificación cómo de interés público que tiene la actividad financiera, ha recordado la Corte que para ella, la financiera, los postulados de la buena fe adquieren una especial relevancia en el marco del desenvolvimiento de las relaciones contractuales y de consumo que en ella se dan, con énfasis en el deber de actuar de buena fe a la que están obligadas las entidades financieras autorizadas, pues, dado su grado de conocimiento específico del negocio y su profesionalismo, los hace asumir especiales deberes legales, de conformidad con lo señalado en el EOSF.

Y lo ha recordado al estudiar una demanda en que se pretendía la declaratoria de responsabilidad de una entidad bancaria como consecuencia de la interrupción o suspensión de líneas de crédito (crédito rotativo, sobregiro, etc) en favor de uno de sus clientes, quien fundaba su pretensión en que tal suspensión no sólo fue intempestiva, repentina, sino que además no consultaba circunstancias objetivas que justificaran el actuar unilateral de la entidad bancaria.

Reconoce la Corte que las entidades financieras no sólo están facultadas para suspender la entrega de recursos de crédito en cualquier momento, sino que además están en el deber de hacerlo cuando objetivamente existan circunstancias que permitan prever un aumento del riesgo de impago. Sin embargo, echando mano de figuras como la del respeto del acto propio, y en especial la que enseña que la facultad de terminar unilateralmente convenciones no puede hacerse con abuso del derecho, ni de mala fe, señaló que sería posible predicar responsabilidad de reparar perjuicios cuando se acredite tal circunstancia en el marco de un proceso.

Sería abusiva la suspensión de líneas de crédito, dando paso a la obligación de reparar perjuicios causados, previsibles o no dependiendo de si se obró con buena o mala fe, en tratándose esta de una responsabilidad contractual, cuando es intempestiva, esto es, sin previa comunicación al cliente, e injustificada cuando no media, al menos, una sencilla explicación de las razones objetivas para esa suspensión. También deberá tenerse en cuenta, dijo la Corte, las particularidades de la relación bancaria existente, pues no podría tratarse de igual manera una que es prolongada y consistente en el tiempo, con una relación novedosa o de poca dilatación.

Al resolver el caso la Corte encontró que la falta de aviso de la suspensión de cupos de crédito como paso previo a su efectivo recorte era un abuso del derecho, que podría ser fuente de responsabilidad, pero al no hallar prueba de la relación de causalidad entre los daños reclamados y la conducta de la entidad bancaria concluyó la Corte que no se le podía asignar el deber de indemnizar.

Importante aplicación práctica del deber de actuar de buena fe en materia de responsabilidad financiera, a través de la aplicación de teorías como la de respeto del acto propio o del abuso de cláusulas de terminación unilateral de contratos, sin olvidar las cargas probatorias que gravitan sobre quienes pretenden verse beneficiados de indemnizaciones a través de procesos judiciales.

*Dionisio Araujo Angulo, Abogado litigante.

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