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OPINIÓN

Responsabilidad médica y la SIC

02 de diciembre de 2017

Emilio José Archila

Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación
Canal de noticias de Asuntos Legales

El alcance es nuestro estatuto de protección del consumidor se ha expandido, enhorabuena, mucho más allá de lo que el legislador inicialmente pensó que podría hacerlo. En efecto, en los debates que se dieron al interior del Congreso para la expedición de la ley 1480 de 2011, se pretendió que este estatuto aplicara para “las pequeñas causas”, las lavadoras y las licuadoras. Tanto así que expresamente se quería que los temas de salud, financieros, de servicios públicos y otros, no se rigieran por los preceptos de esa ley.

Pero, poco a poco, la Superintendencia de Industria y Comercio se ha esforzado en darle la importancia a esta ley que merece, al punto que hoy en día no hay ninguna actividad económica que escape de la aplicación de esta ley. Para evidenciar lo anterior, llamo la atención sobre un reciente caso fallado por la SIC sobre responsabilidad médica, comentado por la doctora Mariné Linares en el portal competenciayconsumo.com:

El 10 de junio de 2015, una persona presentó una demanda de protección al consumidor ante la SIC contra un médico. Alegó que contrató la prestación del servicio de cirugía plástica con técnica de láser, pero después de la intervención quirúrgica, quedó con una deformidad física permanente en su rostro.

La demandante pretendía que se declarara la existencia de una publicidad engañosa del médico y, en consecuencia, que se le condenara a indemnizarla por daños morales, fisiológicos y en vida de relación, devolución del dinero pagado por la cirugía e indexación. La SIC solamente ordenó al médico devolver indexada la suma pagada por concepto de la cirugía.

Al respecto, con ánimo de aportar al debate, es relevante poner para discusión los siguientes elementos:

1. La SIC dio por sentada la relación de consumo, sin brindar un análisis respecto de cómo es que el estatuto de consumidor aplica para quienes ejercen las profesiones liberales.

2. Dado el carácter “suplementario” de la ley 1480 de 2011, debió aparecer algún pronunciamiento sobre la normatividad especial que rige para la actividad médica y, consecuentemente, cuáles normas eran aplicables para ese caso concreto. No obstante, no aparece en la sentencia alguna motivación sobre cuáles son las normas especiales que regularon la relación de consumo entre el médico y su paciente.

3. En el mismo sentido, no se distinguió en la sentencia si dicho médico había asumido obligaciones de medio o de resultado, y cuáles de esas fueron las que se incumplieron en el caso concreto.

4. Se demostró que el médico solo podía prestar servicios de consulta externa y no el de cirugías estéticas. Sobre este punto, no se ahondó sobre si había algún deber del consumidor de informarse, especialmente considerando (i) que tanto a nivel nacional y como a nivel local existen registros públicos consultables por internet, con el propósito de dar informar a los pacientes qué médicos están habilitados para ejercer la profesión; (ii) que, por la importancia del servicio contratado, sería esperable un nivel de diligencia mayor de la paciente respecto de otras compras más cotidianas; y (iii) que si se aplicó la ley 1480 de 2011 para juzgar al médico, también debió analizarse si ese deber de informarse era exigible al paciente y en qué grado.

5. No se condenó al pago de perjuicios, a pesar que la demandante solicitó indemnización de perjuicios y que la SIC declaró que “existió una clara información engañosa”, en razón a que el médico demandado sólo podía prestar servicios de consulta externa.

La SIC ha sostenido que para los casos de información o publicidad engañosa, es competente para ordenar el pago de perjuicios. Dada la gravedad del caso, con una deformidad física permanente en medio, no es clara la razón por la cual no se pronunció en el fallo sobre dicha pretensión.

6. Finalmente, considerando esa misma gravedad del caso, tampoco es claro por qué la SIC no multó al médico demandado en aplicación de lo previsto en el artículo 58(10) de la ley 1480 de 2011.

Este importante caso ayuda a profundizar en el debate de hasta dónde puede ser aplicable el estatuto de protección del consumidor, cómo éste se relaciona con regímenes normativos especiales y cómo el fallo de la SIC se conjuga con pronunciamientos de otras autoridades que podrían pronunciarse sobre esos mismos hechos, según su propia competencia.

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