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OPINIÓN

Regulación tarifaria y generación fotovoltaica

27 de abril de 2022

Felipe Piquero Villegas

Socio de Esguerra Asesores Jurídicos
Canal de noticias de Asuntos Legales

Estamos viviendo una especie de nuevo auge en la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables no convencionales, gracias a las presiones derivadas del cambio climático y a las tendencias mundiales en punto a la transición energética, recientemente acentuadas por la urgencia de Europa de romper su dependencia de combustibles fósiles de Rusia. En el caso colombiano, ese auge se ha traducido en un gran interés de muchos actores, en particular en la generación fotovoltaica, pero no necesariamente en un incremento importante de la capacidad efectiva de generación, a lo menos hasta ahora.

Siguiendo las líneas de política pública, recientemente remozadas con el Documento CONPES 4075, y dentro de los marcos legales de las Leyes 143, 697, 1215, 1715 y, naturalmente, la 2099, la CREG ha venido regulando la generación a partir de fuentes no convencionales de una manera uniforme para todas ellas, esto es, sin diferenciar la fuente propiamente tal, y, en alguna medida, bajo los mismos parámetros que rigen para la generación hidráulica y térmica que, de modo general, plantean algunas barreras de entrada para nuevos actores.

Así, la energía eléctrica fotovoltaica no tiene una regulación propia, de manera que no cuenta con una fórmula tarifaria que tenga en consideración algunas particularidades que diferencian esta fuente de las demás no convencionales. Mediante la Resolución 137 de 2020 la CREG hizo público un proyecto para definir la “fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas”, y en ella se utilizó la “unidad constructiva” con su “vida útil” como variable en la fórmula que habría de determinar la “remuneración de las inversiones asociadas a la actividad de generación de energía eléctrica con SISFV”.

Más recientemente, mediante la Resolución 701 001 de 2022 y partiendo de los comentarios recibidos sobre el proyecto arriba indicado y los resultados de un estudio de costos, la CREG hizo lo propio respecto de la “fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas”, la cual, cabe destacar, no se aplica a autogeneración y a generación distribuida y se refiere únicamente a usuarios que no puedan ser conectados al Sistema Interconectado Nacional o a un sistema de distribución de una zona no interconectada (usuarios aislados). En ella aparece de nuevo la “unidad constructiva” con su “vida útil” en las fórmulas que habrían de determinar el “cargo máximo de inversión”, los “el cargo máximo de administración, mantenimiento y gestión comercial” y, en suma, la “tarifa aplicable al usuario”.

Una regulación tarifaria propia para la generación fotovoltaica, en sus distintas especies, permitiría mitigar el riesgo derivado de que la eficiencia de los activos que les son propios (paneles y baterías, principalmente) se pueda incrementar y que su precio pueda disminuir con relativa rapidez y dependiendo de la incorporación de nuevas tecnologías (paneles de dos caras o que generan energía aún en la noche, células flexibles de perovskita, microrredes para la gestión de la energía autogenerada), dando lugar así a una especie de obsolescencia económica.

En este sentido cabe destacar uno de los comentarios que la SSD hizo respecto de la “fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas”, en el cual ella hizo referencia a la importancia de “dejar claro el procedimiento para incorporar nuevas unidades constructivas en el futuro”, precisamente en vista de la “rápida evolución tecnológica”.

Y ello es tanto más importante en cuanto el valor de esos activos pesa de manera importante en la estructuración de los proyectos, de manera que el anotado riesgo puede llegar a materializarse en unos plazos más breves que los previstos para la recuperación de las inversiones y de los pactados como vigencia en los PPA que han apalancado dicha estructuración.

Sin esa regulación tarifaria propia será difícil que la matriz energética colombiana se vea beneficiada de manera significativa con la generación fotovoltaica, a lo menos en el mediano plazo; que el mercado reciba el impacto positivo de los avances tecnológicos que se vienen aprovechando en otras latitudes; que se logre una rápida sustitución de los desuetos equipos de generación de las zonas no interconectadas y un suministro a todos los usuarios aislados; y que, en últimas, se abran espacios para evitar una indebida o excesiva transferencia de riesgos y costos hacia los consumidores.

*Otros autores: Adriana Nieto Laverde, Carlos Lasprilla Villalobos, Daniela Urueña Arévalo, Tatiana Manby Ospina

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