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OPINIÓN

La prescripción en litigios de competencia desleal

06 de octubre de 2021

Felipe Serrano Pinilla

Socio de Serrano Martinez Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Ley 256 de 1996 señala que las acciones de competencia desleal prescriben a los “dos años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres años contados a partir del momento de la realización del acto”.

Al interpretar esta norma en un caso reciente, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) señaló que si la conducta de competencia desleal es continuada, a pesar de que el futuro demandante la hubiese conocido, el término de prescripción no empezará a contar mientras el acto se mantenga.

Para la SIC, contar el término de prescripción desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la conducta y su autor implicaría que actos desleales continuados que afecten el interés público y los consumidores quedarían impunes, por haber operado la prescripción.

El Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y desestimó la interpretación de la SIC. Para el Tribunal, el término de prescripción de dos años para interponer una acción de competencia desleal empieza a contar desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de la conducta y su autor, independientemente de que se trate de un acto continuado.

El Tribunal consideró que la ley es clara al establecer que el término empieza a contar a partir del conocimiento de la conducta y su autor, sin diferenciar si se trata de conductas continuadas o no. Además, señaló que la prescripción extintiva “tiene su razón de ser, no solamente ante la inercia o desidia del titular del derecho, sino también, en “el orden público [del que incluso hizo gala el a quo para hacer una distinción no prevista por el legislador] y la paz social” y en el “interés de la consolidación de las situaciones adquiridas”. Para el Tribunal, la regla general es que el plazo prescriptivo se compute a partir del momento en el cual puede ejercitarse el derecho.

La interpretación de la sentencia de primera instancia desconocía que la acción de competencia desleal es una acción jurisdiccional de carácter privado, en la que se resuelven asuntos particulares. Así mismo, confundía las funciones jurisdiccionales de la SIC con las administrativas, en las que sí se defiende el interés público de la competencia, e incluso la caducidad (por norma expresa) solo empieza a contar cuando cesa la conducta.

En sentencia reciente, al decidir un caso de competencia desleal distinto, la Corte Suprema de Justicia acoge en obiter dicta la tesis del Tribunal Superior sobre la prescripción de la acción en materia de competencia desleal. Según la Corte, en estas acciones “el plazo prescriptivo está atado a un criterio subjetivo (el conocimiento del sujeto pasivo del comportamiento desleal, respecto de «la persona que realizó el acto»), y a otro objetivo (la materialización del ilícito concurrencial), debiéndose optar por el que se consolide primero, de modo análogo a lo que ocurre con las acciones derivadas del contrato de seguro.”

Entender el fenómeno de la prescripción de una manera diferente a la expuesta por el Tribunal Superior y la Corte Suprema no solo desconocería el texto de la ley, sino desnaturalizaría la institución misma.

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