La discusión sobre si existen límites máximos a los intereses que pueden pactar residentes en Colombia (distintos de entidades públicas) y entidades financieras del exterior al contraer préstamos denominados en moneda extranjera no pierde validez. En efecto, en el marco de financiaciones externas, surge de manera recurrente la pregunta sobre la existencia de dichos límites y la aplicabilidad del régimen de tasas de interés previsto en la Ley 45 de 1990 y en los arts. 1617 del C.C. y 884 del C. de Co.
En el pasado, no había discusión por cuenta de decisiones de la Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República – Jdbr). En Resoluciones Externas del Banco de la República como la 87 de 1983, 57 de 1991, 53 de 1992 y 6 de 1999 se establecieron límites máximos a las tasas de interés para las operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país con entidades financieras del exterior.
No obstante, la JDBR suprimió los límites y reconoció la autonomía de las partes para negociar y pactar libremente intereses cuando en la Circular Reglamentaria Dcin-23 de 1994 estableció que la tasa de interés para préstamos externos al sector privado podía ser “acordada libremente por las partes”. Esa autonomía ha sido reiterada en las Circulares Reglamentarias Dcin-83 del 2000, Dcin-30 del 2002 y Dcin-83 del 2009, entre otras, y sigue siendo reconocida actualmente.
En paralelo, ha habido debate sobre si el régimen de tasas de interés de la Ley 45 de 1990 y los arts. 1617 del C.C. y 884 del C. de Co. aplica a los préstamos denominados en dólares otorgados a residentes en el país. En su momento, la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, SFC, sostuvo en algunos conceptos (OJ-345 de 1983 y OJ-076 de 1984) que la libertad para pactar intereses en esos créditos estaba limitada por el art. 884 del C. de Co. La Junta Monetaria acogió esa tesis en la Resolución Externa 57 de 1991 al excluir los créditos en moneda extranjera otorgados por Intermediarios del Mercado Cambiario de los límites a las tasas de interés fijados en esa resolución y afirmar que les aplicaban los límites legales (es decir, el art. 884 del C. de Co.).
Sin embargo, la SFC replanteó esa posición en el Concepto 001-812/87 al concluir que los límites del art. 884 del C. de Co. no eran aplicables a los créditos en moneda extranjera pues se definían con base en el interés bancario certificado por la SFC y esa entidad solo tenía la facultad de certificar tasas de interés del mercado colombiano.
La Jdbr también revisó su posición y en la Resolución 53 de 1992 (aún vigente) estableció que los límites de los arts. 1617 del C.C. y 884 del C. de Co. solo aplican a los intereses de obligaciones en moneda legal. Para las obligaciones en moneda extranjera estableció que las tasas de interés máximas que se pueden pactar dependen de los límites que defina la Junta Monetaria bajo el art. 71 de la Ley 45 de 1990. Como se mencionó antes, a la fecha, la Jdbr no ha definido límites. Esta posición revisada ha sido reiterada en varios conceptos como el JDS-28188 de 2015 y fue acogida por la SFC en el Concepto 2015081891-001 de 2015.
En síntesis, se puede concluir que (i) actualmente no existe ningún límite máximo fijado por la Jdbr para los intereses remuneratorios o moratorios de las operaciones de crédito denominadas en moneda extranjera celebradas entre entidades financieras del exterior con residentes en el país y (ii) las disposiciones establecidas en materia de intereses en los arts. 1617 del C.C. y 884 del C. de Co., no son aplicables a esas operaciones.
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