Varias veces la H. Corte Suprema de Justicia ha llamado la atención a aquellos fiscales que consideran que la imputación de cargos en un proceso criminal y aún la acusación, son actos meramente formales de comunicación desprovistos de requisitos mínimos, sobre todo cuando se trata de conductas que incorporan delitos de gran complejidad por su carácter técnico, como ocurre con aquellos que atentan contra el orden económico y social y la administración pública y se producen con la intervención de varios autores o participes.
Es recurrente que la imputación no se realice en forma individual para cada persona especificando su concreta intervención en los hechos o el aporte objetivo a la realización del mismo, de tal suerte que al individuo no se le hace conocer de manera clara, concreta y circunstanciada los hechos que siendo suyos, originan la imputación penal. Las más de las veces se hace un señalamiento común sin especificar la conducta que se atribuye a cada uno de los miembros del colectivo.
Realmente la imputación de cargos, como la acusación, constituyen actos sustanciales en los que se definen los hechos que son penalmente relevantes, su calificación jurídica y la pretensión punitiva del Estado representado por el fiscal, en términos tan claros que la persona adquiera certeza de cuál es el comportamiento que merece el reproche del que debe defenderse.
La imputación de cargos y la acusación deben reflejar los hechos depurados de vacíos o ambigüedades, de tal suerte que, concretados, el juez no pueda incorporar en la sentencia otros diferentes o dejar de considerar circunstancias atenuantes o definir circunstancias agravantes no discutidas previamente, sin incurrir en violación del principio de congruencia que determina la estricta correspondencia que debe existir entre imputación-acusación y la sentencia. Precisamente para atender a ese principio, el núcleo fáctico de la imputación-acusación se torna inmodificable una vez se encuentra delimitado.
Concretar los hechos para cada persona interviniente en el delito es condición necesaria para garantizar su derecho a una defensa legítima e integral y regular el procedimiento, de tal suerte que imputaciones genéricas, desprovistas de esa ineludible concreción, vagas, o que resulten oscuras, ambiguas, contradictorias, anfibológicas, o que contengan cargos implícitos o tácitos, no pueden recibir el aval del juez de control de garantías pues violan derechos fundamentales de la persona por imputar o acusar. El juez está entonces llamado a asegurar los derechos de quien no ha sido debidamente imputado o acusado y en su defecto el Ministerio Público debe hacer valer su concepto acerca de la legalidad de la actuación, pues en todo caso de insuficiencia de la imputación, la persona no tendrá elementos fundados y conocimiento informado para decidir si acepta o no esos cargos.
Y el socorrido argumento de la complejidad de los hechos, su cantidad, o su carácter técnico cuando se trata de delitos complejos, no es razón atendible que excuse la ausencia de concreción, pues si ello no era posible, la persona no debió ser objeto de la imputación o de la acusación.
Es claro entonces que la precisión inequívoca del comportamiento humano es condición necesaria para que los fiscales puedan hacer imputaciones o acusaciones legítimas que satisfagan la regla del derecho penal de acto de que trata el artículo 29 de la Constitución Política y es insoslayable en el procedimiento penal oral acusatorio.
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