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OPINIÓN

El Benchmarking : dónde dibujar la línea

19 de abril de 2021

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

En términos generales la denominada evaluación comparativa, en inglés “benchmarking”, permite realizar un cotejo de las prácticas y procedimientos de una empresa con las de otros agentes similares, en aras de identificar fortalezas y debilidades, de incorporar posteriormente lo aprendido a sus procesos internos, de corregir posibles falencias, así como de obtener mejoras en eficiencia.

El “benchmarking” ha sido considerado como uno de los elementos obligatorios del Modelo de Excelencia empresarial de la Fundación Europea Para la Gestión de la Calidad (EFQM) mundialmente reconocido como un marco que ayuda a las empresas a mejorar su eficacia, eficiencia y competitividad y alcanzar los estándares internacionales de calidad.

A través de este mecanismo los agentes pueden analizar cuáles son los precios de venta y la calidad de los bienes y servicios de sus competidores para ofrecer un producto más competitivo en el mercado, factor que constituye uno de los propósitos primigenios del régimen de competencia.

Sin embargo, la figura no está exenta de grandes riesgos y contingencias jurídicas. Así, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha venido examinando, desde el año de 1921, las posibles implicaciones negativas que puede tener el benchmarking en la competencia y ha concluido que aunque en un principio se trata de una práctica perfectamente legítima, suscita al menos dos preocupaciones a saber : i) que el ejercicio comparativo se utilice como un mecanismo de fijación de precios; ii) que aun si este no deriva explicita o directamente en la fijación de precios, el mismo se emplee para facilitar la coordinación de conductas anticompetitivas.

Así, en American Column & Lumber Co. v. Estados Unidos (1921), la Corte Suprema encontró que el “benchmarking” había sido usado como un instrumento para la realización de una conducta anticompetitiva.

En este caso, una asociación comercial de aserraderos que representaban un tercio de la producción nacional compartió entre sus miembros informes diarios de ventas, inventarios, precios, estimaciones de producción futura, entre otros, con el objeto de implementar un “Open Competition Plan” que finalmente llevó a la disminución de los niveles de producción y a un aumento abrupto del precio de los productos por parte de quienes participaron en el referido ejercicio.

Pese a los riesgos mencionados, el “benchmarking” utilizado de manera apropiada constituye un instrumento de fundamental importancia para promover el proceso concurrencial, puesto que ayuda a fomentar una competencia vigorosa, razón por la cual no debe ser satanizado.

El secreto del asunto radica en adoptar buenas prácticas empresariales y contar con un estricto programa de cumplimiento que garantice que el sistema no se vaya a utilizar para coordinar conducta alguna o para incurrir en ninguna práctica anticompetitiva.

Por ejemplo, es menester asegurarse que, de ninguna manera, se intercambie ningún tipo de información sensible con los competidores tales como márgenes, costos, participación de mercado, planes futuros y otra similar y evitar, a toda costa, que exista algún tipo de comunicación o de conversaciones con ellos. La información para estos efectos debe provenir preferiblemente de fuentes públicas o de consultores independientes.

Es decir que cuando se cumple con las medidas adecuadas, este sistema no solo es legítimo, sino que debe promoverse como un instrumento válido para alcanzar eficiencias y promover la competencia.

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