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OPINIÓN

El secreto profesional en el ámbito de las investigaciones sobre competencia

05 de noviembre de 2019

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

Como bien es sabido, dentro de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de las visitas administrativas, esta la de solicitar información, extraer archivos de computadores, practicar testimonios, etc., siempre y cuando la información en cuestión esté relacionada con el objeto de la investigación y se respeten los parámetros y límites fijados por la sentencia C-165 de 2019.

No puede en ningún momento, ni por motivo alguno, la Superintendencia llevarse o tener acceso a información protegida por el secreto profesional.

En efecto, esta figura no solo constituye una garanta fundamental, para los individuos, sino que es además un deber legal para sus abogados. No en vano, el artículo 74 de la Constitución Política establece, sin ningún distingo o matiz, que “el secreto profesional es inviolable.” Por lo tanto, el respeto de esta figura no puede ser objeto de interpretaciones morigeradas o de flexibilización alguna.

Así mismo, el artículo 37 el Estatuto del Abogado, tipifica como una falta de lealtad con el cliente revelar o utilizar los secretos que este le haya confiado, “aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.”

En consecuencia, todos los documentos provenientes de la relación existente entre el cliente y su abogado son de carácter reservado, y no pueden ser revisados por ninguna autoridad de vigilancia y control y por supuesto, carecen de todo valor probatorio en las investigaciones adelantadas por ellas.

Ha dicho la Corte Constitucional que “la inviolabilidad del secreto profesional resulta ser un mecanismo por medio del cual se protege de forma directa derechos como la intimidad, la honra, la defensa técnica, y la garantía a no ser obligado a declarar contra sí mismo, entre otros. Así mismo, indirectamente resulta también un mecanismo de protección del derecho a recibir información veraz e imparcial y al ejercicio de profesión u oficio; sin que esta enumeración deba considerarse taxativa o realizada con un espíritu exhaustivo.” (Sentencia C-951 de 2014)

Hay quienes han insinuado, pretendiendo importar una distinción realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso Akzo- Sep. 2010), que los abogados “in house” no están amprados por el secreto profesional, por cuanto al ser empleados de la compañía, no mantienen con ella una relación de independencia. Sin embargo, esa tesis carece de sustento legal, en Colombia, toda vez que ninguna de las disposiciones que se refieren a esta figura, la sujetan o la hacen depender de la modalidad contractual que rija la relación cliente - abogado. No hay ninguna norma que exceptúe de este amparo a los abogados que son empleados de su cliente. Cosa distinta es cuando alguno de los funcionarios de la Compañía es abogado, pero no actúa como tal, sino que ejerce un cargo diferente como puede ser el de gerente o director financiero o administrativo, es claro que ese funcionario, a pesar de su calidad de abogado, no está amparado por el secreto profesional por cuanto no se desempeña como tal.

De tal manera que, en Colombia, aún los abogados “In House “están obligados a guardar el secreto profesional, y esta obligación se extiende, para todos los profesionales del derecho, incluso después de haber cesado la prestación de sus servicios.

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