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OPINIÓN

La definición del mercado relevante en los casos de prácticas restrictivas: no es irrelevante

21 de mayo de 2018

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

La definición del mercado relevante es un tema de extrema complejidad y de fundamental importancia en las investigaciones por prácticas restrictivas por cuanto delimita el ámbito o alcance de la práctica y su impacto.

Sin embargo, no se trata de un tema pacífico. Usualmente la definición del mercado relevante se suele entender como un tema perteneciente de manera exclusiva al campo del análisis económico. Es en este contexto que se ha debatido si el mercado relevante debe ser o no definido apriori en todas las investigaciones de prácticas restrictivas de la competencia.

Así, las autoridades de los Estados Unidos han sostenido que, en el caso de investigaciones relativas a abusos de la posición dominante, la delimitación del mercado relevante es un requisito indispensable para iniciar una investigación, pero no ocurre lo mismo respecto de los acuerdos en donde la delimitación del mercado relevante depende de si se trata de una conducta que contraría una regla per se o una regla de la razón.

A su vez la Superintendencia de Industria y Comercio ha expresado que en las investigaciones concernientes a acuerdos restrictivos horizontales o a carteles, no es necesario delimitar el mercado relevante, toda vez que el mismo está definido por la conducta anticompetitiva en los términos en que las pruebas lo acrediten.

Desde esta perspectiva es necesario entrar a diferenciar dos elementos, a saber: i) el análisis económico relativo a la sustituibilidad de un producto y a otras variables que en algunos casos es imprescindible realizar para determinar el mercado relevante y ii) la delimitación en sentido estricto del ámbito de la conducta.

De esta manera, si bien se admite que, tratándose de investigaciones relativas a ciertas conductas, no es procedente llevar a cabo análisis económicos concernientes, por ejemplo, con la elasticidad cruzada o sustituibilidad del producto, es claro, sin embargo, que en todos los casos es absolutamente imprescindible delimitar. Con exactitud, cual es el producto que ha sido objeto de la práctica, así como el ámbito geográfico en el que la misma se ha llevado a cabo.

De lo contrario no sería posible para la Autoridad formular los cargos con la precisión y claridad que exigen los principios del debido proceso y del derecho defensa.

En efecto, si no se delimita “a priori” el producto y el ámbito geográfico en el que la conducta se produce, las imputaciones pueden resultar bastante vagas, y máxime cuando se trata de conductas como el paralelismo consciente. No es lo mismo imputar una conducta de concertación o fijación de precios en los licores en general que formular pliego de cargos de una conducta de esa naturaleza en el mercado del whisky, de los anisados, de los vinos etc. Se trata de un asunto que debe definirse de antemano caso por caso.

Si el ámbito de la conducta materia de investigación no se define desde el punto de vista geográfico y del producto, no será posible establecer si los investigados son competidores o no, en donde y en que escenarios se producen los efectos de la conducta, cuál es su dimensión y alcance y cuales los testimonios y pruebas relacionados con el mercado afectado que deben practicarse y valorarse .

Por consiguiente, no debe confundirse el análisis económico con la definición del mercado de producto y del ámbito geográfico de la conducta.

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