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OPINIÓN

Neutralidad climática vs desigualdad

25 de marzo de 2025

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

En el año 2019, Indonesia promovió una disputa, ante el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC, contra La Unión Europea, por la expedición de la Directiva de Energías Renovables II (RED II) que dispuso la eliminación progresiva del uso de biocombustibles, entre ellos el aceite de palma, con el objeto de reducir la contribución de esos biocombustibles a la deforestación y a otros impactos ambientales negativos.

Ese país adujo que esta directiva era incompatible con el principio de no discriminación de la OMC.

El OSD, señaló que, aunque la Directiva RED II, en términos generales era compatible con las nomas de la OMC, expresó, sin embargo, que en un punto la media era discriminatoria por cuanto solo se aplicaba, al aceite de palma y no a otros cultivos que también tenían impactos ambientales significativos, como la soya y la colza.

Lo anterior colocaba al aceite de palma originario de Indonesia en una desventaja competitiva frente a los demás biocombustibles y esa restricción no estaba justificada.

La RED II, es una de las normas del paquete de iniciativas políticas del Pacto Verde que incorpora la estrategia de crecimiento sostenible de la Unión Europea, adoptada en 2019.

Su objetivo es transformar la economía para alcanzar la neutralidad climática en 2050 y contiene un conjunto de iniciativas políticas que abarcan distintos sectores, así como las directivas para lograr esas metas.

El propósito de la neutralidad climática es logar el equilibrio entre las emisiones de gases de efecto invernadero y su absorción. Se trata de reducir al máximo las emisiones contaminantes y compensar aquellas que no pueden eliminarse, de modo que su impacto en el clima sea cero.

En ese orden de ideas, el Pacto Verde propende por asegurar que la producción de los bienes que ingresan al mercado europeo no contribuya a la deforestación, lo que exige sistemas avanzados de trazabilidad y verificación que podrían llevar a excluir, de ese mercado, las exportaciones de gran parte de los países de la región latinoamericana.

Llama la atención que el anterior marco jurídico se Haya concebido para aplicarse sin considerar el grado de emisiones de carbono, de cada país, lo que desconoce el principio de responsabilidad común pero diferenciada contemplado en el Acuerdo de París,

Es decir, que se imponen las mismas restricciones de acceso al mercado a los mayores contaminadores que a quienes no lo son.

Lo anterior es discriminatorio toda vez que un tratamiento igual de partes desiguales es en sí un tratamiento desigual.

Si la Unión Europea aplica estas medidas a países que no contribuyen ni al 2% de la emisión de gases global, mientras Estados Unidos, que se retiró del Acuerdo de París, y China generan cerca del 50% de esas emisiones, sin hacer mucho para controlarlas, el Pacto Verde solo generará restricciones innecesarias. Nada se logrará restringiendo exportaciones de países con emisiones insignificantes.

Por consiguiente, además de quebrantar los principios acordados en el Convenio de París, esas restricciones constituyen una clara violación al principio igualdad y a las demás normas de la OMC, por cuanto pueden devenir en barreras comerciales injustificadas que van a afectar de manera grave el desarrollo económico de los países menos adelantados.

Significa también la imposición unilateral de estándares ambientales que no necesariamente obedecen a las prioridades que, en esa materia, deben atender esos países.

En la actual coyuntura, este factor contribuye de una manera importante a la crisis del sistema multilateral de comercio cuyo futuro no es el más promisorio

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