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OPINIÓN

Quien investiga no puede ser quien sancione

08 de junio de 2021

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

A raíz de la polémica desatada en 2012, cuando el entonces alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, fue destituido por la Procuraduría General de la Nación, el 8 de julio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió la sentencia Caso Petro Urrego vs. Colombia.

Aunque el eje del debate se centró en la destitución, por parte de una autoridad administrativa, de un servidor público elegido por voto popular, la Corte también se ocupó de las garantías en los procedimientos administrativos.

Así, ese órgano expresó que, aunque el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se titule “Garantías Judiciales”, las disposiciones allí contenidas rigen en cualquier instancia procesal, así sea de carácter administrativo, para garantizar que los particulares puedan ejercer debidamente el derecho de defensa ante cualquier actuación del Estado.
De ahí, que las decisiones expedidas en el marco de un procedimiento administrativo deban proferirse por un funcionario independiente e imparcial.
El tribunal consideró que el otorgamiento de facultades de investigación y sanción a una misma entidad es legítimo a la luz del artículo 8.1 de la Convención, siempre y cuando: (i) esas funciones radiquen en cabeza de instancias distintas e independientes dentro de la entidad; (ii) se garantice que los funcionarios que deciden sean diferentes a los que formulan los cargos; y (iii) que el que sanciona no esté subordinado al que acusa.

El análisis de la corte no se limita a la potestad disciplinaria, sino que se extiende también a la potestad sancionatoria administrativa.

Así, la posición de este órgano va más allá del alcance que el artículo 209 de la Constitución en concordancia con el artículo 3 del Cpaca, le han señalado a la imparcialidad como principio rector de la función administrativa.

Es menester entonces revisar si el procedimiento sancionatorio en Colombia cumple a cabalidad con el artículo 8 de la Convención y con los parámetros de interpretación sentados por la Corte Interamericana, que son aplicables a nuestro ordenamiento en virtud del Bloque de Convencionalidad.

Es claro que la finalidad teleológica de la imparcialidad contemplada en el artículo 8.1 de la Convención radica en que quien sanciona o juzga tenga la mayor objetividad y conozca de los hechos libre de prejuicios y sin ningún interés directo en el procedimiento. Es por ello por lo que, en el caso de Petro, la Corte concluyó que la Sala Disciplinaria que lo destituyó adolecía de una “idea preconcebida de su responsabilidad disciplinaria”, al haber sido esa misma dependencia la que formuló los cargos contra el investigado.
En consecuencia, la Corte declaró al Estado responsable por violar los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otras disposiciones.

No hay duda de que la premisa de la decisión aplica a cualquier procedimiento administrativo sancionador que no contemple barreras entre el que acusa y el que sanciona. Si bien la Corte en el fallo establece que el que sanciona no ha de ser subordinado del que acusa, es claro que la imparcialidad también se ve mermada cuando la subordinación es a la inversa y, por supuesto, cuando es la misma dependencia quien acusa y sanciona.

Este precedente indica la necesidad imperiosa de revisar a fondo la estructura de todas las agencias administrativas, que cuentan con potestades sancionatorias, para verificar que se cumpla con esa independencia. De lo contrario, las condenas al Estado Colombiano podrán convertirse en el pan de cada día.

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